Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2013-000346

Ponente: Dra. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.L., Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos C.G.R. y D.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10-10-2013 y motivado su texto integro en fecha 28-10-2013 por la Jueza en Funciones de Control Quita de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-017465, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: C.G.R. y D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18-08-2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 03 de septiembre de 2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública C.L..

En fecha 18-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 (Temporal) YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada C.L., Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos C.G.R. y D.R., presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28-10-2013 del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

… “Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en tal razón expongo y solicito lo siguiente:…”

…Omissis…

El Juzgado Quinto (5º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…

….Omissis…

…esta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

Es el caso que en actas policiales se observa que la victima al señalar a mí representado supuestamente como autores del hecho que al llegar los policías de Naguanagua es cuando hacen la aprehensión después es que se le acerca un adolescente manifestando que había sido victima de un robo sin señalar a mis representados como autores de dicho acto, siendo que mis representados se encontraban en su residencia realizando trabajos de albañilería y es cuando entra la policía a su residencia y se los lleva detenidos sin ser señalados por la victima como las personas que cometieron el hecho y mucho menos sin darle explicación los motivos de la aprehensión.

…omissis…

Como consecuencia directa de la taxatividad, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho escrito ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la via de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacase que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Publico, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mis defendidos son participes en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que el hecho fue cometido por mis representados ya que aunado al hecho que no son señalados directamente como personas participantes.

Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 16/09/2013 y publicado su contenido en fecha 10/10/2013, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto (5°) Penal de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Pernal, pronunciada en fecha 10 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 28 de Octubre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejudem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos C.G.R. y D.R..

CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para los imputados Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario).

Por último solicito se emplace a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. L.S., fue debidamente notificado del Recurso de Apelación, dándose por notificado en fecha 8 de enero de 2014, no dando contestación al referido Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10-10-2013 y motivada su texto íntegro en fecha 28-10-2013 en el asunto Nº GP01-P-2013-017465, en los siguientes términos:

“DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Celebrada en fecha 10-10-2013 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados C.G.R. Y D.A.R. asistido por la defensa pública Abg. C.L., la Representación del Ministerio Público Fiscal Vigésima Abg. L.S.; se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputados C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al presentante del Ministerio Público quien expuso:

…quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; esta representación Fiscal ratificó los hechos atribuidos a los mismos, según Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/2013, que riela al legajo de actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos a la de policía Municipal de Naguanagua. Precalifico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R.. Asimismo solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 y 237 del COPP, ya que están llenos los tres extremos que prevé la norma antes señalada, y hay fundados elementos para estimar su participación en los hechos, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, y solicito copia simple de la audiencia que se levante el día de hoy. Es todo

.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

…omissis…

Posteriormente se le impuso a los imputados: C.G. RODRIGUEZ…(…)…,el cual expone: nosotros como a las 10.30 am estábamos esperando que nos llamaran a trabajar ya que somos albañil estábamos esperando y fuimos a ala casa donde íbamos a trabajar en ese momento iba pasando el alcalde y vi a unos policías que yo conozco paso unos minutos y se metieron 15 policía estábamos acostado esperando que nos llamara y nos sacaron de la casa sin nada, ellos dicen que nosotros la habíamos robado a ella la robaron al frente de la casa, puede preguntar a los vecinos por nosotros yo estoy desempleado y anteriormente trabajaba en una panadería, es todo. a pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico, P: donde esta su casa, R, en el barrio unión, P, además de su hermano quine mas estaba en su casa, R: mi primo fue el que salio y se metieron los policías, es todo. a pregunta de la Defensa Publica P: cuando hablas al frente de la casa, R: ella no es vecina de nosotros, ellos dicen por el tatuaje, eso es lo que dice en la hoja nosotros vivimos ahí donde la robaron a ella lo divide una canal, no hay explicación para decir que nosotros le robamos a ellos, P. nadie vio corriendo a alguien, R: no, es todo. a pregunta del Tribunal P: porque crees tu que te señala como la persona que la robo, R. no se porque yo no la conozco estábamos esperando que nos llamara, es todo. D.A.R.,…(…)…, el cual expone: somos albañiles y esperábamos en la casa esperando un material nos sacaron descalzo y esperábamos el material ya que íbamos vacear una placa, por ahí cerca de las casa estaba pasando el alcalde y de echo mi hermano saludo al funcionarios, es todo. A pregunta de la Defensa Privada, P: usted ha estado detenido, R. no, bueno en operativo, mi hermano que una vez lo quisieron involucrar con un secuestro, es todo. ”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:“ una vez escuchada la declaración del Ministerio Publico esta defensa parte del principio de inocencia vista que analizando las actas policiales y el acta de entrevista se observa que la victima al señalar a mi representado supuestamente como autores del hecho, que llegaron los policías de Naguanagua, y es donde ellos salen corriendo mientras que el acta policial señala a los funcionarios de la aprehensión que s ele acerco un adolescente manifestando que había sido victima de un robo por 2 sujeto la defensa discrepa a tal incongruencia con el acta de entrevista, ya que no señala con exactitud y creando dudas de cómo sucedieron los hechos, manifestaron mi representado que ellos estaban en su vivienda que pertenecía a su familia es decir que estaban dentro ya en su hogar cuando llega la comisión de la policía, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que no hay suficiente elemento que señale que mi representado son los autores del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo no presenta cadena de custodia con respecto al arma blanca que señala en las actas que es la que puede acreditar que hubo la amenaza a la victima, es todo.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Octubre de de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias físicas colectadas, y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, y estando en la etapa primigenia de la investigación, se admite la precalificación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R..

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relaciona a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño, siendo la victima amenazada con un arma blanca, constriñéndola a la entrega de su teléfono celular. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.G.R. Y D.A.R., Se califica la flagrancia, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISION

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.G.R. Y D.A.R., identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos ya expuestos.

TERCERO

Decreta la Flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El escrito de apelación presentado por la defensora publica C.L., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, la cual decreta medida privativa de libertad a su defendidos C.G.R. y D.R., arguyendo lo señalando en el articulo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la recurrente aduce que la medida privativa de libertad fue dictada sin encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente:

…Omissis…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Octubre de de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias físicas colectadas, y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, y estando en la etapa primigenia de la investigación, se admite la precalificación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R..

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relaciona a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño, siendo la victima amenazada con un arma blanca, constriñéndola a la entrega de su teléfono celular. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.G.R. Y D.A.R., Se califica la flagrancia, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISION

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.G.R. Y D.A.R., identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos ya expuestos.

TERCERO: Decreta la Flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

La Jueza A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados C.G.R. y D.A.R., al término de la audiencia de presentación de detenido, es por lo que, en la decisión recurrida, evidentemente se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 ejusdem, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R. y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado D.A.R., a tal efecto, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Primera Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la Juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensora pública y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Defensora Publica C.L., actuando como defensora Publica de los ciudadanos C.G.R. y D.A.R., en contra la decisión de fecha 10-10-2010, motivada y publicada mediante auto de fecha 28-10-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-017465, mediante la cual decretó medida preventiva de privación de libertad a sus patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el Art. 3 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado C.G.R.; y para el imputado D.A.R. el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

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