Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2014-000226

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitdiops”.

Alega la parte actora, que la progenitora de su hijo, no le permite compartir con él, para fortalecer los vínculos paternos filiales, influyendo esto de manera negativa en el desarrollo emocional del mismo, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, en consecuencia solicita se fije dicha institución familiar a favor del niño, proponiendo compartir el día domingo a partir de las 8:00 a.m. hasta el día lunes a las 10:00 a.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, de igual modo, comparta el día del padre, cumpleaños del padre y del niño, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres. El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de resolución de conflictos, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora no acudió a la cita pautada.

Ahora bien, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

  1. - Que el progenitor comparta con su hijo, el día domingo a partir de las 8:00 a.m. hasta el día lunes a las 10:00 a.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno.

  2. - El día del padre y cumpleaños de este lo compartirá el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo ambos padres compartirán la fecha.

  3. - Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.

  4. - En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con uno de los padres y la semana del 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.

    Por último, solicitó se prescindiera de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad, se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

    La demanda fue admitida, en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad, y se hizo del conocimiento de los progenitores que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

    Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de abril de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2014, a las 10:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

    FASE DE MEDIACION

    Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandada, y que no fue posible lograr acuerdo entre ellos, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso. Se acordó designar Defensor Público a la parte demandada y realizar las evaluaciones correspondientes con los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

    Consta al folio 21 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.

    Por auto que riela al folio 22 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 2 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada, dio contestación la demanda y presentó escrito de pruebas.

    FASE DE SUSTANCIACION

    Riela a los folios 37 al 45 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.

    En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 9 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 30 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.

    En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, así como la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.

    Consideradas la prueba documental y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

    PRUEBAS PRESENTADAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    UNICO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 455, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

    PRUEBA DE INFORME:

    UNICO: Resultado del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a las partes ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que riela a los folios 37 al 45 del expediente, en el cual principalmente se concluyó y recomendó: “… Durante las evaluaciones no se evidenció ningún impedimento bio-psico-social en el padre del niño en estudio para que realice el Régimen de Convivencia Familiar.

    Con respecto al niño en estudio se observó que mantiene un vínculo afectivo con ambos padres, visto que los reconoce a cada uno por su rol.

    Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

    DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

    Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada el niño de autos en el municipio Nirgua del estado Yaracuy lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Alega la parte actora, que la progenitora de su hijo, no le permite compartir con él, para fortalecer los vínculos paternos filiales, influyendo esto de manera negativa en el desarrollo emocional del mismo, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, en consecuencia solicita se fije dicha institución familiar a favor del niño, proponiendo compartir el día domingo a partir de las 8:00 a.m. hasta el día lunes a las 0:00 a.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, de igual modo, comparta el día del padre, cumpleaños del padre y del niño, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres. El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de resolución de conflictos, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora no acudió a la cita pautada.

    Ahora bien, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

  5. - Que el progenitor comparta con su hijo, el día domingo a partir de las 8:00 a.m. hasta el día lunes a las 10:00 a.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno.

  6. - El día del padre y cumpleaños de este lo compartirá el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo ambos padres compartirán la fecha.

  7. - Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.

  8. - En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con uno de los padres y la semana del 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.

    Por último, solicitó se prescindiera de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad, se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

    En la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente asunto, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, y la parte demandada si presentó escrito de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada por la Representación del Ministerio Público a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el padre de mi hijo ante la Fiscalía del Ministerio Público al señalar que no le permito compartir con el niño ya que siempre y cuando estén dadas las circunstancias para que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, comparta con su padre porque lo que menos quiero es que exista un desarrollo emocional negativo en mi hijo…”

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana “Datos omitidos” y al ciudadano “Datos omitidos”, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que el padre comparta con su hijo y de esa manera garantizarle su derecho de visitas al niño.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del niño, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele al niño de autos, el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

En cuanto a las conclusiones dadas por la parte actora el mismo manifestó: ”Solicito el régimen de visitas, una pregunta que le voy hay hacer si el niño quiere conmigo otro día que no sea el fijado, me puedo llevar al niño y lo puedo llevar a Valencia en casa de mi familia, en este estado interviene la juez y expone: siempre y cuando Ud. le participe a la madre, solicito me fije un regimen de convivencia los días sábados hasta el día domingo cada 15 días, por cuanto el niño ya comenzó a estudiar, para que no interrumpa sus clases“. Es todo, Asimismo la juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expone:”visto que el niño tiene derecho a mantener contacto directo con su padre y madre y visto que el informe integral, no arrojo ningún impedimento y no arrojo un impedimento bio-psico-social, del padre y ellos pudieron observar que es beneficioso que comparta el niño con su padre, asimismo vista las conclusiones realizada por el padre le solicito que además de los días sábados a las 11:00 a.m., cada quince días hasta el domingo a las 4:00 p.m., también le conceda dos días a la semana desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., ya que es importante que el niño comparta con ambos progenitores de modo que crezca emocionalmente sano, es por lo que solicito se declare con lugar la demanda de Régimen de Convivencia y se declare con lugar la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 385 en concordancia con el 8 y 27 de la LOPNNA.”

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, cada quince (15) días los días sábados a partir de las 11:00 a.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno, en virtud que el niño ya inicio su escolaridad, para así no interrumpir sus horas de estudio. Igualmente se establece que el niño puede compartir dos (2) días de la semana con su padre, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., días que el padre disponga según su horario de trabajo y previa participación a la madre. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, lo compartirá el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños del hijo, ambos padres compartirán la fecha. TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina, el niño compartirá con ambos padres, es decir, la semana del 24 de diciembre con uno de los padres y la semana del 31 de diciembre con el otro progenitor, siendo alternos los años sucesivos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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