Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000656

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela paterna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegó la solicitante que viene criando a su nieto desde que tenía siete (7) años de edad, que se lo dejó la progenitora quien está de acuerdo que ejerza su Custodia, pues le ha venido brindando amor, cariño, comprensión, así como lo provee de la atenciones que su nieto pueda precisar, actualmente indica que se encuentra cursando estudios, además señala que se encuentra familiarizado con ella, hasta el punto que es la persona que sufraga las necesidades materiales que necesite, lo cual es elemental para su desarrollo integral, visto que a su corta edad esta presenciando la ausencia de sus padres.

En razón de lo expuesto, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se dicte Colocación Familiar Provisional en el hogar de la solicitante, mientras se sigue el procedimiento respectivo, a fin de que el adolescente tenga representación legal para sus actos civiles, asimismo, se oiga la opinión del adolescente de autos, se sirvan realizar las evaluaciones pertinentes por ante el equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se designe Defensor Público para que ejerza la representación legal del progenitor del adolescente, quien se encuentra privado de libertad.

La demanda fue admitida, en fecha 15 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los progenitores del adolescente de autos, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dictar medida provisional, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, al IDENA para que procedieran a inscribir a la solicitante en el Plan Nacional de Familia Sustituta, asimismo, se instó a la abuela paterna a fin que indicara la condición del ciudadano “Datos omitidos”, es decir, si es procesado o condenado, y de ser condenado, consignar copia de la sentencia correspondiente. Por último, el tribunal de Mediación y Sustanciación advirtió que se libraría la boleta de notificación respectiva al progenitor, una vez fuese subsanado el requerimiento realizado en el presente auto.

Cursa a los folios 21 al 30 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó Colocación Familiar Provisional del adolescente de autos, junto a la ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, el adolescente debería permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 21 de febrero de 2014, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 57 del expediente, riela oficio N° EMD-120/14 expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas a la ciudadana “Datos omitidos” se pudo conocer por dicha ciudadana que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace un año aproximadamente reside y convive con el progenitor en el hogar del mismo, siendo además el representante escolar de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asumiendo de esta manera la Responsabilidad de Crianza del hijo, así mismo se orientó a las partes en cuanto a su comparecencia a la celebración de la audiencia el día 6 de junio de 2014.

Consta al folio 66 del expediente, oficio N° EMD-168/14 expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que durante la visita domiciliaria efectuada a la ciudadana “Datos omitidos”, se pudo conocer por dicha ciudadana que su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace aproximadamente un año reside y convive con el padre el ciudadano “Datos omitidos” asumiendo de esta manera la Responsabilidad de Crianza de su hijo, conocida la situación del adolescente por la ciudadana “Datos omitidos” el Trabajador Social se traslado al hogar del ciudadano “Datos omitidos” ubicada en la calle 14 entre avenidas 1 y 2 residencias las Rosaledas Chivacoa, municipio Bruzual, en la que se pudo constatar que efectivamente el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo los cuidados de su padre quien se encontraba para el momento de la visita en compañía del grupo familiar de convivencia, pudiéndose observar dentro del inmueble una habitación (dormitorio) acondicionada para la permanencia y estancia de convivencia, percibiéndose así pertenencias y utensilios de uso personal del adolescente en el hogar de residencia del padre.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día martes 30 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana “Datos omitidos”, parte actora que estuvo presente la Representación Fiscal, abogada R.C., quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los codemandados ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 7 de octubre de 2014, donde se instó a las partes a comparecer acompañada de su hijo a la audiencia de juicio, a fin de oírle su opinión y el mismo no compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar al adolescente de autos, con su progenitor, ciudadano “Datos omitidos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 314 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, SEGUNDO: Constancia de estudio del adolescente expedida por la Directora de la U.E. Dr. R.R.J., ubicada en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde se evidencia que al referido adolescente se le encuentra garantizado el derecho a la educación y para el año escolar 2011-2012, cursó segundo año de educación básica, en la referida Institución. TERCERO: Oficio N° EMD-120/14 de fecha 05-06-2014, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela al folio 57 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y mediante el cual informan, que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas a la ciudadana “Datos omitidos” se pudo conocer por dicha ciudadana que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace un año aproximadamente reside y convive con el progenitor en el hogar del mismo, siendo además el representante escolar de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asumiendo de esta manera la Responsabilidad de Crianza del hijo. CUARTO: Oficio N° EMD-168/14 de fecha 23 de julio de 2014, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela al folio 66 del expediente, documento público que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y mediante el cual informan que durante la visita domiciliaria efectuada a la ciudadana “Datos omitidos”, se pudo conocer por dicha ciudadana que su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace aproximadamente un año reside y convive con el padre el ciudadano “Datos omitidos” asumiendo de esta manera la Responsabilidad de Crianza de su hijo, conocida la situación del adolescente por la ciudadana “Datos omitidos” el Trabajador Social se traslado al hogar del ciudadano “Datos omitidos” ubicada en la calle 14 entre avenidas 1 y 2 residencias las Rosaledas Chivacoa, municipio Bruzual, en la que se pudo constatar que efectivamente el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo los cuidados de su padre quien se encontraba para el momento de la visita en compañía del grupo familiar de convivencia, pudiéndose observar dentro del inmueble una habitación (dormitorio) acondicionada para la permanencia y estancia de convivencia, percibiéndose así pertenencias y utensilios de uso personal del adolescente en el hogar de residencia del padre.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Oficio N° EMD-197/12 de fecha 03 de noviembre de 2012, expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante del folio 21 al 30 del asunto quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… el adolescente ha establecido con su abuela paterna la ciudadana “Datos omitidos”, un vinculo afectivo de carácter materno filiales en virtud de la convivencia familiar que vienen realizando desde muy pequeño. En el transfusor de las evaluaciones se pudo entrevistar al padre del adolescente el ciudadano “Datos omitidos”, con quien mantiene contacto diario, de igual manera se conoció que mismo contribuye con los gastos de manutención. Es importante resaltar que se desconociendo la situación bio-psico-social de la madre biológica del adolescente en estudio.

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alegó la parte actora que viene criando a su nieto desde que tenía siete (7) años de edad, que se lo dejó la progenitora quien está de acuerdo que ejerza su Custodia, pues le ha venido brindando amor, cariño, comprensión, así como lo provee de la atenciones que su nieto pueda precisar, indica que se encuentra cursando estudios, además señala que se encuentra familiarizado con ella, hasta el punto que es la persona que sufraga las necesidades materiales que necesite, lo cual es elemental para su desarrollo integral, visto que a su corta edad esta presenciando la ausencia de sus padres.

En razón de lo expuesto, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se dicte Colocación Familiar Provisional en el hogar de la solicitante, mientras se sigue el procedimiento respectivo, a fin de que el adolescente tenga representación legal para sus actos civiles, asimismo, se oiga la opinión del adolescente de autos, se sirvan realizar las evaluaciones pertinentes por ante el equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se designe Defensor Público para que ejerza la representación legal del progenitor del adolescente, quien se encuentra privado de libertad.

Igualmente, se observa en autos que en fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional del adolescente de autos, junto a la abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, el adolescente debería permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1236 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, aunque ni demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “Datos omitidos”, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna del adolescente de autos, alegando que en virtud que la madre de este, se lo entregó desde que el mismo tenía 7 años de edad y el padre se encontraba detenido en la comandancia de la policía del estado Yaracuy.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.

Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

  4. Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

EN CUANTO AL INFORME REALIZADO A LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE DEL PRESENTE ASUNTO SE PUDO OBSERVAR:

Que del oficio emanado del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle visita domiciliaria a la ciudadana “Datos omitidos” se pudo conocer por dicha ciudadana que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace un año aproximadamente reside y convive con el progenitor en el hogar del mismo, siendo además el representante escolar de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asumiendo de esta manera la Responsabilidad de Crianza del hijo. E igualmente del Oficio N° EMD-168/14 de fecha 23 de julio de 2014, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela al folio 66 del expediente, informan que conocida la situación del adolescente por la ciudadana “Datos omitidos” el Trabajador Social se traslado al hogar del ciudadano “Datos omitidos” ubicada en la calle 14 entre avenidas 1 y 2 residencias las Rosaledas Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la que se pudo constatar que efectivamente el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo los cuidados de su padre quien se encontraba para el momento de la visita en compañía del grupo familiar de convivencia, pudiéndose observar dentro del inmueble una habitación (dormitorio) acondicionada para la permanencia y estancia de convivencia, percibiéndose así pertenencias y utensilios de uso personal del adolescente en el hogar de residencia del padre.

Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto el adolescente no se le ha dictado medida de protección alguna por ante algún C.d.P., y menos aún medida de abrigo, solo le fue dictada al adolescente, por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito, una medida de colocación familiar provisional a favor de su abuela paterna la demandante de autos, hasta tanto se decida la presente causa, ya que el mismo se encontraban viviendo desde los 7 años de edad, en la casa de su abuela paterna, por cuanto fue dejado por la madre, para su cuido y crianza y el padre se encontraba detenido policialmente.

En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, el adolescente de autos, tiene establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de su partida de nacimiento antes valoradas, por lo que ambos padres ejercen la p.p. sobre el, hasta tanto alcancen su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.

En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o esta se haya extinguido.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, padres biológicos del adolescente de autos, ejercen la p.p. de su hijo, que no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.

En el presente caso se evidencia que los padres del adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de su hijo, que el adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuela paterna, pero conforme al contenido de los oficios que rielan a los folios 57 y 66 del expediente, expedidos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, el adolescente se encuentra viviendo junto a su padre, quien en su hogar, le acondicionó a su hijo un lugar adecuado para que conviva junto a él, y garantizar su crianza, además de satisfacer sus otras necesidades, con lo cual le asegura un desarrollo integral pleno.

En cuanto a las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario a la abuela paterna, la misma desarrolló un vinculo afectivo de importancia con su nieto, visto que venían conviviendo juntos desde que él tenía 7 años de edad, pero por declaraciones de la misma abuela paterna realizadas a los referidos miembros del equipo multidisciplinario, su nieto se encuentra conviviendo junto a su padre, desde hace más de un año, quien ha asumido la responsabilidad de crianza del adolescente.

Teniendo el padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, condiciones para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, en el caso del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar al adolescente su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano “Datos omitidos”, le garantizará a su hijo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia del adolescente con su familia de origen, específicamente con su padre, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO A SER OIDO.

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión, aun cuando fue instada las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del adolescente en el auto de fecha siete (7) de octubre 2014.

De las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal, quien representa al adolescente de autos, la misma manifestó: “visto el informe integral que cursa el presente asunto, en donde la ciudadana Amanda indica que cuando el adolescente estuvo desprovistos de los ciudadanos de sus progenitores en virtud deque el padre se encontraba detenido y visto que el adolescente se encuentra viviendo con su padre en la misma residencia y comparten el dormitorio y visto que las circunstancias cambiaron solicito que se declare sin lugar la demanda y que el adolescente siga viviendo con su padre ya que el mismo se encuentra asumiendo su responsabilidad, todo de conformidad con el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al adolescente de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y en consecuencia se reinserta al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con su padre, ciudadano “Datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,

Abg. W.B.

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