Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000335

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

La parte actora solicita la revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 22 de octubre de 2010, en el asunto Nº UP11-J-2010-000742, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha que se fijo el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes y la niña que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares decembrinos, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garanticen su nivel de vida adecuado, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señala también la demandante, que el padre de sus hijos, es chofer en la Línea de Transporte S.I.d.M. en Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Por último, la Representación Fiscal solicita a este Circuito Judicial se oficie a la Línea de Transporte S.I.d.M.-Cocorote, estado Yaracuy, en virtud de que la demandante indicó que el padre de sus hijos se desempeña como chofer, y se sirvan informar el cargo que ocupa, el salario mensual que percibe, deducciones y beneficios que percibe en su condición laboral, asimismo, pide se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, y las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro que se presente, sean compartidos por mitad entre ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 22 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 27 del expediente, se acordó diferir la realización de la audiencia de mediación para el día 9 de junio de 2014, a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y que no llegaron a un acuerdo en cuanto a la revisión de la obligación de manutención demandada en el presente asunto, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se acordó designar Defensor Público al demandado para que le preste asistencia técnica.

Consta al folio 34 del expediente, aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de julio de 2014, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 14 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia que la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada si presentó pruebas y dio contestación a la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo el día 17 de julio de 2014, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia inicial de sustanciación, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, y la Representación Fiscal Auxiliar abogado F.P.. Se concedió el derecho de palabra a la referida Representación Fiscal quien manifestó que visto que no compareció el Defensor Público de la parte demandada, cuya presencia se requiere para que preste asistencia a la parte demandada, para garantizar a igualdad de derechos a las partes, solicitó se sirviera reprogramar el inicio de fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2014.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 14 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con los adolescentes y la niña de autos, a la audiencia de juicio, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 112 del asunto corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 14-10-2014, se acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 27-10-2014 a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogado R.C., actuando en representación de los adolescentes y de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos” asistido del Defensor Público Tercero de este estado, abogado C.R.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y al Defensor Público Tercero quien asiste a la parte demandada, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la representación fiscal y la parte demandada, propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada en el despacho de la jueza, no se oyó la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no compareció.

Por último, visto lo manifestado por la parte actora, por el demandado por el Defensor Público Tercero y por la Representación Fiscal, así como las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de este estado y por la parte demandada, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 272, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; al no ser tachada por la parte contraria, con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 299, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; al no ser tachada por la parte contraria, con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 270, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, que cursa al folio 8 y 9 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; al no ser tachada por la parte contraria,con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple de la sentencia dictada en el asunto UP11-J-2010-000742, de fecha 22 de Octubre de 2010, que cursa a los folios 10 y 11 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. QUINTO: Original de la C.d.E. de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica L.B., de fecha 27 de enero de 2014, que cursa al folio 12 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual pretende probar la parte demandante, que la referida adolescente se encuentra escolarizada, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre. SEXTO: Original de la C.d.E. del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica Tovar y Tovar, de fecha 11 de marzo de 2014, que cursa al folio 13 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación del mencionado adolescente y con la cual pretende probar la parte demandante, que el referido adolescente se encuentra escolarizado, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre, evidenciándose que para el año escolar 2013-2014, curso sexto grado de educación primaria, en la referida institución. SEPTIMO: Original de la C.d.E. de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica Tovar y Tovar, del municipio Cocorote del estado Yaracuy de fecha 11 de marzo de 2014, que cursa al folio 14 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la indicada niña y con la cual pretende probar la parte demandante, que la referida niña se encuentra escolarizada, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre, evidenciándose que para el año escolar 2013-2014, curso cuarto grado de educación primaria, en la referida institución.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil, S.I.d.M., de fecha 7 de Julio de 2014, cursante al folio 46, del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual informa que el demandado labora en un carro propiedad de la ciudadana Y.M., y que con respecto al sueldo que devenga, esa información no puede ser aportada por el referido Presidente de la línea, por cuanto debe ser tratado con la mencionada propietaria de la unidad que conduce.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 272, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 299, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 270, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, que cursa al folio 8 y 9 del presente asunto, documentos públicos que fueron debidamente valorados en los numerales Primero, Segundo y Tercero de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en el asunto UP11-J-2010-000742, de fecha 22 de Octubre de 2010, que cursa a los folios 10 y 11 del presente asunto; Documento público que fue debidamente valorado en el numeral Cuarto de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. TERCERO: Original de la C.d.E. de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica L.B., de fecha 27 de enero de 2014, que cursa al folio 12 del presente asunto; Original de la C.d.E. del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica Tovar y Tovar, de fecha 11 de marzo de 2014, que cursa al folio 13 del presente asunto y la Original de la C.d.E. de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de la Escuela Básica Tovar y Tovar, del municipio Cocorote del estado Yaracuy de fecha 11 de marzo de 2014, que cursa al folio 14 del presente asunto; Documentos que fueron debidamente valorados en los numerales Quinto, Sexto y Séptimo de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. CUARTO: Documentos presentados en 12 folios, que cursan del folio 67 al 78, y 80 del expediente, como muestra de los gastos personales del demandado, constituidos por facturas, récipes, constancias médicas, informes médicos y órdenes de laboratorios, documentos no impugnados en juicio que aunados a otras pruebas demuestran diversos gastos que tiene el obligado en manutención, y visto que se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil, S.I.d.M., de fecha 7 de Julio de 2014, cursante al folio 46, del presente asunto; Documento que fue debidamente valorado en la prueba de Informe presentada por la Representación Fiscal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes y la niña de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley y 177paragrafo primero literal b de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora solicita la revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 22 de octubre de 2010, en el asunto Nº UP11-J-2010-000742, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha que se fijo el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes y la niña que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares decembrinos, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garanticen su nivel de vida adecuado, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señala también la demandante, que el padre de sus hijos, es chofer en la Línea de Transporte S.I.d.M. en Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Por último, la Representación Fiscal solicita a este Circuito Judicial se oficie a la Línea de Transporte S.I.d.M.-Cocorote, estado Yaracuy, en virtud de que la demandante indicó que el padre de sus hijos se desempeña como chofer, y se sirvan informar el cargo que ocupa, el salario mensual que percibe, deducciones y beneficios que percibe en su condición laboral, asimismo, pide se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, y las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro que se presente, sean compartidos por mitad entre ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de sus hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, y cursan estudios en la actualidad, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    ,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

    La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes y de la niña.

    Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes y de la niña, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no llegando a acuerdo alguno las partes en la Fase de Mediación, Asimismo, el accionado presentó pruebas, y contestó la demanda en los siguientes términos:

    … PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda de revisión del quantum de la obligación de manutención presentada por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la madre de mis hijos, ciudadanos M.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.285.978, ya que yo también he contribuido en la medida de mis posibilidades con el sustento de ellos.

    SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo las cantidades pretendidas por la madre de mis hijos de 3.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, de 5.000,00 Bs., para útiles y uniformes escolares y de 6.000,00 bolívares para época decembrina, ya que actualmente no tengo la capacidad económica para honrar ese compromiso, en virtud de que no poseo ingresos fijos, toda vez que no tengo empleo fijo sino que eventualmente me desempeño como chofer en condición de avance en un vehiculo que se encuentra afiliado en la línea de Transporte Público S.I.d.M.-Cocorote del estado Yaracuy. Por otra parte, ciudadana juez las sumas de dinero pretendidas no son equilibradas ni proporcionales a mi capacidad económica, pues, como indiqué anteriormente no cuento con un trabajo estable, amén de que la cantidad solicitada equivale al 70,56% del salario mínimo legal (fijado actualmente en 4.251,40 Bs. mensuales) por tales motivos, sin ánimos de evadir mis obligaciones que como padre tengo respecto a mis hijos, solicito a usted muy respetuosamente, tome en cuenta que esa situación más aún cuando yo también debo sufragar mis propios gastos de subsistencia y otras cargas familiares…

    Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio a sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes y a la niña de autos.

    Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para los adolescentes y niña, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos escolares, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos.

    Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de tres hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo, en cuanto a los gastos como consultas médicas, medicamentos, uniformes y útiles escolares serán compartidos por mitad entre ambos padres, asimismo, el padre debía sufragar los gastos de compras de uniformes y la progenitora sufragaría los útiles escolares, en cuanto al gasto de transporte escolar sería compartido entre ambos padres, en relación a los gastos decembrinos el progenitor compraría los estrenos de los días 24 y 25 del mes de diciembre y la progenitora los del día 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose los años sucesivos, como aporte para unos hijos que no viven con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, y visto que no quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes y de la niña de autos, con la copia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

    Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 22 de octubre de 2010, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos, en el expediente N° UP11-J-2010-000742, quedaron modificados, en virtud de la inflación y el alto costo de la vida, ocurrido en más de tres (3) años que tiene fijada la obligación de manutención, aunado al hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologó la obligación de manutención hace poco mas de un año. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los adolescentes y de la niña de autos.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de los hijos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de tres hijos entre la actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2010, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el salario mínimo establecido a nivel nacional para un trabajador, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.

    Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del demandado, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “Datos omitidos”, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes del presente mes de octubre de 2014, en el Banco Bicentenario en una cuenta aperturada por la madre a nombre de los adolescentes a tales fines, signada con el N° 1750071620061813191. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá ser depositado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros antes indicada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a los hijos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. W.B.

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. W.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR