Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de octubre de 2014.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3871-14

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2014, por el profesional del derecho C.J.F.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.A.F.R. y F.M.F.Z., contra de el auto dictado el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NO ACUERDA tal petición por lo que se mantiene la fecha de audiencia preliminar para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO de los corrientes tal como estaba fijada en su oportunidad legal…”. (folio 92 de la pieza denominada PRELIMINAR del expediente original).

El 8 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3871-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 9 de octubre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 813-2014, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos M.A.F.R. y F.M.F.Z., a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 13 de octubre de 2014, fue recibido oficio 1153-14, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente original seguido en contra de los ciudadanos M.A.F.R. y F.M.F.Z..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

El presente caso ingresado a este Tribunal Colegiado, está referido a la apelación del auto de fecha 7 de julio de 2014, el cual riela al folio 92 de la pieza denominada PRELIMINAR del expediente original, referido a la fijación de la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, debe precisar la Sala, lo que dispone la norma adjetiva penal, en cuanto a los recursos, específicamente el contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva; así tenemos:

Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Conforme a la norma descrita ut-supra, debemos entonces precisar, si el pronunciamiento recurrido, encuadra dentro de la apelación de autos, cuyo contenido, es recurrible por la expresa disposición del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

“…Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las siguientes que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravámen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Con fundamento en la norma anterior observamos, que el auto de fecha 7 de julio de 2014, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un auto de mera sustanciación del Juzgado, a-quo en el cual procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; dicho esto procede la Sala a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:

“…Artículo 157. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

“…Artículo 161. PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en cuanto a la clasificación de las decisiones del Tribunal indica: entre otras cosas, que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del tribunal mixto y los autos de mera sustanciación. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Para el autor Escriche, la diferencia entre auto o sentencia, es que el primero, aún cuando se trata de una resolución contenciosa, producida mediante una resolución en alguna causa, se considera en cuanto a sus efectos, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, además que:

…el juez dirige el orden del proceso con autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia. Y agrega: “Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones… y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia”; es decir, que tal como hemos señalado, de acuerdo y coincidiendo con el autor y con la norma en comento, debemos tener siempre presente, a los efectos de diferenciarlos, que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o en una condena tendrán que ser resueltos por autos.

Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Excluyéndose de esta obligatoriedad a los veredictos emanados de tribunales mixtos y a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravámen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio. Respecto a los veredictos, es natural pensar que, la falta de fundamentación se obvia por la sentencia que habrá de dictar el juez presidente y por el carácter de coincidencia de aquél

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“…Artículo 436. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Como ya analizáramos, al comentar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación, los cuales no requieren ser fundamentados; pues, este tipo de autos, puede ser objeto de recurso de revocación a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Nos señala E.P., que la revocación: “Es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no obligatorio en la cadena recursoria como aquél. El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación. El recurso de revocación sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.

Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal colegiado, que la apelación interpuesta por el abogado C.J.F.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.A.F.R. y F.M.F.Z., contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, es INADMISIBLE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación por otro lado, constata la Sala, que dicho auto no produce gravámen alguno, pues, la fecha para la cual fue pautada la audiencia ya transcurrió verificándose del folio 114 de la pieza III, del expediente original un acta de diferimiento por incomparecencia de los acusados M.A.F.R. y F.M.F.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2014, por el profesional del derecho C.J.F.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.A.F.R. y F.M.F.Z., contra de el auto dictado el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NO ACUERDA tal petición por lo que se mantiene la fecha de audiencia preliminar para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO de los corrientes tal como estaba fijada en su oportunidad legal…”. (folio 92 de la pieza denominada PRELIMINAR del expediente original), por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación.

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 3871-14

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