Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017131

ASUNTO : KP01-P-2013-017131

KP01-P-2013-17131

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. S.P.

IMPUTADO: A.F.C.R.

DELITOS: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FALLO

CON LUGAR REVISION DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por el abogado R.A.L. en su condición de representante legal de imputado A.F.C.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 23.828.500, a quien se le sigue la causa por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observando el tribunal lo siguiente:

Del Fundamento De La Solicitud.

…Omissis… Ambos ciudadanos están siendo imputados por los mismos hechos y en iguales condiciones, razón por la cual y de conformidad con el efecto extensivo estipulado en el artículo 429 de nuestra legislación adjetiva, muy respetuosamente, Solicito se le otorgue a mi defendido la medida cautelar del artículo 242 ordinal 3ero, es decir, la presentación periódica cada 15 días, equiparándose de esta forma la situación jurídica de ambos coimputados. Anudado al hecho de que mi defendido es un joven estudiante de Mercadotecnia en la Universidad F.T. y necesita poder salir de su casa para continuar sus estudios y salvaguardar su derecho Constitucional a la Educación…Omissis…

De La Celebración De La Audiencia Oral.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De Las Consideraciones Para Decidir.

Una vez revisado todos los argumentos antes señalados en el presente asunto, se observa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso en marras, se evidencia que en fecha 2 de Diciembre de 2013, se celebro audiencia oral de presentación con ocasión a los imputados A.F.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.825.500 y J.A.H.L., titular de la cedula de identidad N° V-23.487-198, a quien el Ministerio Público les imputó los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores ,Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., acordando para su oportunidad legal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, así mismo se observa que en fecha 4 de Diciembre de 2013, se celebró audiencia oral de presentación con el coimputado de la causa, ciudadano J.P.M.P., titular de la cédula de identidad, N° V- 21.297.388, a quien el Ministerio Público le imputó los mismos delitos dado a que se trata de los mismos hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2013, en el cual este tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, como lo es la Medida de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3°, ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, circunstancias por las cuales considera quien decide que está ajustado a Derecho declarar con lugar lo solicitado por la defensa y así se decide.

Dispositiva

Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, Primero: Declara con lugar la solicitud planteada por el abogado R.A.L. inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 33.837 con ocasión a la Detención Domiciliaria de A.F.C.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 23.828.500, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores ,Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Notifíquese al ciudadano A.F.C.R., que este tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, como lo es la Medida de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3°, que deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aperturar su registro de presentaciones. Notifíquese a la Comandancia de la Policía Nacional del Estado Lara sobre la decisión dictada en la presente fecha, Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente, Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

Abg._________________________

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