Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-018197

ASUNTO : KP01-P-2014-018197

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO.

SECRETARIO: ABG. J.A.C..

ALGUACIL: YANFRI MARTÍNEZ.

FISCALÍA 11º: Abg. J.A.D..

IMPUTADO: EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, soltera, venezolana, nacido el 28/03/1971, de 43 años de edad, de ocupación u oficio: Ama de casa, residenciada en El Trompillo, calle los girasoles, casa S/N, al frente de la iglesia c.E., parroquia Unión estado Lara. Teléfono: 0426-4508611. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION 4 BAJO EL EXP. KP01-P-10-1416 QIEN PRESENTA ORDEN DE CAPTURA).

DEFENSA PÚBLICA Nº 13º: ABG. Y.H..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de la ciudadana EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, soltera, venezolana, nacido el 28/03/1971, de 43 años de edad, de ocupación u oficio: Ama de casa, residenciada en El Trompillo, calle los girasoles, casa S/N, al frente de la iglesia c.E., parroquia Unión estado Lara. Teléfono: 0426-4508611. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del Derecho:

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación a la ciudadana EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, imputándole la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la prueba de orientación, arrojó como resultado un PESO NETO de Cuatrocientos cincuenta y dos como tres (452,3 GRAMOS) y un PESO BRUTO de Cuatrocientos Setenta y dos coma seis (472,6 GRAMOS), de la droga denominada de COCAINA. Acto seguido, en virtud de que “en fecha Miércoles 22 de Octubre de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San P.d.M.J.d.E.L. un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público) que se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo ya que él, los pasajeros y el vehículo, serían objeto de una revisión minuciosa, logrando notar los Funcionarios el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicito su identificación personal arrojando ser y llamarse: EGLY M.R.S., Cédula de identidad N° V-12.248.521, indicándole que se levante la franela, donde se pudo observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro y al abrir el envoltorio, contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, la militar nos indica que se presume sea droga de la denominada cocaína, luego la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco, se presume sea droga denominada cocaína, los envoltorios fueron pesados en mi presencia el cual los dos envoltorios arrojaron un peso, un primer envoltorio arrojo cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos, para un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos es todo”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario y declaratoria de flagrancia.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto a la ciudadana: EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Alegatos De La Defensa

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “leídas las presentes actuaciones esa defensa técnica, le llama poderosamente la atención, que mi defendida presuntamente cargara en su poder tal cantidad de droga, pues como podemos observar que la ropa que porta como lo es una licra de color marrón y una franela de color azul, ambas prendas quedan adheridas al cuerpo en consecuencia se notaria el envoltorio de tamaño y peso ya antes mencionado en la experticia correspondiente, la lógica nos indica que no podría ser portada de tal manera, por ello solicito que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria, a su vez debe interrogarse a todos los pasajero que encontraron a bordo de dicho transporte a los fines de aclarar la situación de mi defendida así mismo invoco los articulo 8 y 9 del COPP, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción solicito se le imponga de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP”, por otra parte solicito copia simple del presente acto, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Del Acta Policial en fecha 22 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San P.d.M.J.d.E.L. un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público) que se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo ya que él, los pasajeros y el vehículo, serían objeto de una revisión minuciosa, logrando notar los Funcionarios el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicito su identificación personal arrojando ser. EGLY M.R.S., Cédula de identidad N° V-12.248.521, indicándole que se levante la franela, donde se pudo observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro, es todo”.

    Del Acta de Denuncia de Testigo que manifiesta lo siguiente: “El día de hoy, siendo como las 10:40 de la noche, me trasladaba en un vehículo de transporte público sentido Maracaibo-Barquisimeto y cuando estábamos pasando por el punto de Control de la Guardia Nacional del Hospital ubicada en el Sector San Pablo, efectivos Militares le indican al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo y a los pasajeros, una militar se sube al vehículo a efectuar la revisión de rutina de las mujeres y notó el nerviosismo de una de las pasajeras a la cual le indico que se levantara la franela, encontrando debajo de su ropa específicamente por el abdomen, un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente, la efectivo militar me indica que le sirva de testigo y al abrir el envoltorio, contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, la militar nos indica que se presume sea droga de la denominada cocaína, luego la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco, se presume sea droga denominada cocaína, los envoltorios fueron pesados en mi presencia el cual los dos envoltorios arrojaron un peso, un primer envoltorio arrojo cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos, para un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos, es todo”.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

  3. Actas de Investigación Policial N° 0226;

  4. Actas de Entrevistas de fecha 22 de Octubre de 2014;

  5. Registro de Cadena de C.d.E.F. que rielan en el folio doce (12) y trece (13) y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.

    Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:

    • Que en fecha 22 de Octubre de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San P.d.M.J.d.E.L. un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público);

    • Que el vehículo se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, solicitándole al conductor que se bajara del vehículo indicándoles que serían objeto de una revisión minuciosa;

    • Que los Funcionarios al notar el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicitaron su identificación personal arrojando ser y llamarse: EGLY M.R.S., Cédula de identidad N° V-12.248.521;

    • Seguidamente, le indicaron que se levantaran la franela, donde pudieron observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro;

    • Que una vez abierto el envoltorio, este contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo ser una droga de la denominada cocaína;

    • Posteriormente, la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco;

    • Que los envoltorios fueron pesados presencia de la testigo el cual los dos envoltorios arrojaron un peso de: un primer envoltorio, arrojó cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos;

    • Y finalmente, se determinó un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos, es todo.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica para la ciudadana EGLY M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO. SEXTO: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 4 a los fines de poner a disposición a la acusada por cuanto tiene orden de captura por dicho Tribunal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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