Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-018231

ASUNTO : KP01-P-2014-018231

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO.

SECRETARIO: ABG. S.P.

ALGUACIL: J.M.D.L.C.

IMPUTADO: E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536 (no porta la cedula de Identidad), mayor de edad 24 años, fecha de nacimiento 19/09/1990, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 5 año, soltero, oficio: Moto Taxista, hijo de Maryeris Mambel, domiciliado en: Cabudare asentamiento campesino, la mata, parcela 9-29, Barquisimeto Estado Lara, Tlf.0251-4434025. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO PRESENTA OTRO ASUNTO KP01-P-2014-018195 POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL.

FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.Á.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIALIX SIERRALTA, IPSA 140.921, con domicilio procesal en la Carrera 16, con Calle 28, conjunto comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Teléfono 0424-5031516, quien en este acto, queda debidamente Juramentado, de conformidad a lo establecido en el Art. 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

DECISIÓN: RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536 (no porta la cedula de Identidad), mayor de edad 24 años, fecha de nacimiento 19/09/1990, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 5 año, soltero, oficio: Moto Taxista, hijo de Maryeris Mambel, domiciliado en: Cabudare asentamiento campesino, la mata, parcela 9-29, Barquisimeto Estado Lara, Tlf.0251-4434025. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del Derecho:

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en por las cuales solicitó la Orden de Aprehensión de los referidos ciudadanos, presentando de igual forma los medios de pruebas colectados. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta. En virtud de que “en fecha 17 de Junio de 2011, en la Urbanización D.C.L., Calle 1, con calle 2, frente a la casa N° 778, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, el ciudadano E.R.M.M.A., quien solicito traslado de un vehículo tipo moto por el ciudadano G.R.M.A., efectuó disparos con arma de fuego contra la integridad del ciudadano J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.591.344, quien murió a consecuencia de hemorragia Sub-Cranoidea, edema cerebral, herida temperoparental izquierdo, herida por proyectil de arma de fuego, es todo”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario y

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Alegatos De La Defensa

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO MARIALIX SIERRALTA, QUIEN EXPONE: “El caso que no trae es una orden de aprehensión y ya que si bien es cierto el Art 236 es muy claro en cuanto a su procedencia. Entre los cuales que deben existir suficientes elementos de convicción. Se desprende del expediente varias actas de entrevistas, entre ellas el Sr. José, que riela al folio 5 y al folio 9, siendo esto el único elemento de convicción que trae el Ministerio Publico, siendo importante tomar en cuenta esta entrevista. Aunado a ello, existen unas notificaciones que riela al folio 41, 43 y 46 por la cual el MP, toma la intención para decretar la Orden de aprehensión, Las 3 fueron remitidas al ciudadano y solo la recibió una sola ciudadana, la tercera notificación no tiene fecha por la persona que recibe la notificación, existiendo duda y siendo que la duda favorece el reo. Lo que logro desprenderse del acta o solicitud de aprehensión, es el solo señalamiento de un ciudadano. Esta persona fue aprehendida en su lugar de trabajo, es una persona trabajadora. Esta defensa consigan constancia de trabajo de donde se desempeña como moto taxista, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, siendo que el mismo trabaja, ya que es padre de familia (consigno0 acta de nacimiento de su hijo), es ilógico pensar que si cometió un delito se encuentre en su lugar de trabajo, ya que fue aprehendido en el lugar de su trabajo. Los vecinos de su comunidad también d.f.d. su buena conducta (consigno firmas del Consejo comunal de su zona). Ahora bien, llama la atención a esta defensa que el día 24 de octubre el Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, pero éste ya se encontraba aprehendido desde el día 21/10/2014 por otro asunto, es decir en días posteriores, estando privado de libertad la fiscalía solicita la Orden de aprehensión, ello resulta ilógico para este defensa, es por lo que solicito, una medida cautelar Sustitutiva que a bien considere, toda vez que no existen elementos para acordar una medida Privativa de Libertad, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del procesa. Además a mi representado lo ampara el Principio de presunción de inocencia. Solicito copias del asunto y por último, se desestime la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Es todo.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Del Acta Policial “en fecha 17 de Junio de 2011, en la Urbanización D.C.L., Calle 1, con calle 2, frente a la casa N° 778, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, el ciudadano E.R.M.M.A., solicitó el traslado de un vehículo tipo moto por el ciudadano G.R.M.A., efectuando disparos con arma de fuego contra la integridad del ciudadano J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.591.344, quien murió a consecuencia de hemorragia Sub-Cranoidea, edema cerebral, herida temperoparental izquierdo, herida por proyectil de arma de fuego, es todo”.

    Del Acta de Denuncia de Testigo que manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la esquina de mi casa y me percato que pasaron en una moto de color oscuro GERSON Y ERICK deteniéndose estos frente a mi casa donde estaba mi tio de nombre J.G., junto a unos amigos del, en eso, ERICK se baja de la moto y portando un arma de fuego le dice a mi tío, que era un atraco, pero mi tio hizo para correr y le disparó y luego huyeron en la moto, es todo.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

  3. Actas de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

  4. Reconocimiento de Cadáver N° 0863-14 de fecha 18 de Junio de 2014;

  5. Fijaciones Fotostáticas que rielan en el expediente a partir del folio 17 al folio 21;

  6. Actas de Entrevistas de fecha 18 de Junio de 2014;

  7. Acta de Defunción del hoy occiso (víctima) de fecha 19 de Junio de 2014;

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2014;

  9. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto de 2014;

  10. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Septiembre de 2014;

  11. Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Octubre de 2014; y demás elementos de convicción que rielan en el expediente

    Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:

    • Que en fecha 17 de Junio de 2011, en la Urbanización D.C.L., Calle 1, con calle 2, frente a la casa N° 778, Parroquia Cabudare del Estado Lara,

    • El ciudadano E.R.M.M.A., quien solicito traslado de un vehículo tipo moto por el ciudadano G.R.M.A.,

    • Que el imputado de autos Procedió a efectuar disparos con arma de fuego contra la integridad del ciudadano J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.591.344,

    • Que la victima de autos murió a consecuencia de hemorragia Sub-Cranoidea, edema cerebral, herida temperoparental izquierdo, herida por proyectil de arma de fuego producida por los imputados de autos.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.

    Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 24-10-2014. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por las defensas técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano E.R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.506.536. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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