Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL 2014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA CIVIL

De una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aplicación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano: C.H.R.L., contra la ciudadana: A.C.C., donde la parte actora consigna copia certifica de de la sentencia definitiva, dictada en fecha 14/03/2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual en su dispositiva declaro con lugar la demanda y que dicha unión matrimonial comenzó desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 29 de abril del 2013, en base a ello solicita la partición de los bienes que se encuentran debidamente identificados en autos.

Observa este Juzgador que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, e hizo objeción a todos los bienes objeto de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda que alega la parte actora y posee con la demandada y que alega que fueron adquiridos durante la relación matrimonia.

Considera este Tribunal necesario hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)”

Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento de partición, después de contestada la demanda, y ellos son:

1) Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

2) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.

En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad concubinaria habiéndose acompañado documentos públicos (copia certificada de expediente Nro. 34245 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y copia certificada del documento de propiedad del inmueble) que apoyan la pretensión de la actora de que se parta el inmueble habido durante la vigencia de la unión concubinaria.

En cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, a juicio de este operador de Justicia, a pesar de negar y rechazar la demanda, no se infiera la oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.

Así lo tiene decidido la casación venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (..)

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, debe haber contradicción sobre el carácter o la cuota de los interesados para que el juicio deba sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que el actor contradijo todo lo dicho por el demandante y señala que los bienes no pertenecen a la comunidad concubinaria, además de ello realiza argumentos deben ser dilucidados en una sentencia de fondo, considera este juzgador que la causa debe continuar por el procedimiento ordinario y así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, ordena continuar la sustancian por el procedimiento ordinario, y así expresamente se establece.-

La presente causa se tramitará en el cuaderno principal, toda vez que la oposición versa sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarle que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga. Líbrense boletas

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jjc/*astrid

Expediente Nº 43.577

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