Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010649

ASUNTO : KP01-P-2013-010649

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. S.P.

ALGUACIL: J.M.D.L.C.

IMPUTADOS:

1) A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944, Venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial grado de instrucción bachiller, hijo de S.L. y M.M., residenciado en: Tarabana 3, sector 2, vereda 20, casa 11, Cabudare, Estado Lara.- TELEFONO: 0414-527.07.00 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.)- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

2) W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, grado de instrucción bachiller, hijo de I.C.H. y A.T., residenciado en: la Urb. La Carucieña, sector 2, vereda 36, casa Nº 16, de esta ciudad.- TELEFONO: 0251-233.47.31 y 0412-527.09.25 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A. TOLOSA CAMACARO IPSA 226.510

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.R. (SOLO POR ESTE ACTO, POR LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DELITO: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal.

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: 1) A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944, Venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial grado de instrucción bachiller, hijo de S.L. y M.M., residenciado en: Tarabana 3, sector 2, vereda 20, casa 11, Cabudare, Estado Lara.- TELEFONO: 0414-527.07.00 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP y 2) W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, grado de instrucción bachiller, hijo de I.C.H. y A.T., residenciado en: la Urb. La Carucieña, sector 2, vereda 36, casa Nº 16, de esta ciudad.- TELEFONO: 0251-233.47.31 y 0412-527.09.25 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.), quien el Ministerio Público acusa por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “En este acto en representación del Estado venezolano, ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se mantenga la Medida impuesta al referido a los ciudadanos en audiencia de flagrancia. Es todo.

De La Imposición Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE quien expone: “Un detalle que no dije la primera vez fue que el mismo día que se produjo la fuga, es que en el calabozo 2 habían 7 detenidos y ese día se le dijo al comisionado que los trasladaran al calabozo 1, para evitar una fuga, porque había riesgos y ese dia había 36 y no quisieron y ninguno de las celdas quisieron porque ellos mismos no querían recibir más. Es todo.-” LA FISCALÍA NO TIENE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Ustedes sacaban a los funcionarios a que baño? Hay 2 dormitorios y los lokers y en el otro que no utilizamos hay lo metemos. Ellos tenían un baño pero son con agua pero para hacer sus necesidades lo llevábamos a otro sitio. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: Usted manifestó las Si, se lo decíamos pero no quedo asentado ni por libro de novedades y tampoco nunca envié oficios. Seguidamente se le concede la palabra al imputado W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, quien expone: “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: “El día 18 de septiembre de 2013, me percate de unos boquetes y notifique el supervisor E.P. y mi compañero A.L., fueron a un conteo y se percataron que faltaban 2 de ellos y luego fueron a la fiscalía a hacer el procedimiento respectivo.” EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTA. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: A sacarlo fuera del baño, estaban giradas las órdenes que podíamos hacerlo por el supervisor. Se le da la información al supervisor de área y llama a un funcionario de los Derechos Humanos quien verifica todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: Habíamos notificado al supervisor de una posible fuga, porque estaba un barrote malo. si dejamos la novedad al supervisor para el llevarlo al comisario. Yo fui quien reporte la novedad, llevaba el libro ese día. La del calabozo nro 1 fue el día de la fuga y días anteriores también había notificado, girando las instrucciones de recorrido cada 30 minutos, por la presunción de posibles fugas. Es todo.-

De Los Alegatos De La Defensa

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Cabe destacar de que el ciudadano supervisor E.P., donde se presume una fuga masiva de los detenidos y siendo la persona indicada de haber hecho la llamada y tomar los mecanismos de seguridad para realizar la requisa de dicho calabozo y evitar la fuga de los 2 detenidos. El supervisor Sánchez gira las instrucción de recorridos cada 30 minutos, si es así estaríamos hablando de una fuga de todos los detenidos. El MP me habla de unos instrumentos y en el Acta de CICPC, no constan elementos de interés criminalístico. De que instrumento se trata o en qué momento tuvo acceso ese instrumento a ese calabozo? 2 días antes ya se presumía una fuga masiva, lo cual genera duda de que en qué momento y porque no se trajo a todo el personal que eran 7 funcionarios para el momento de los hechos, teniendo que no la sola declaración de los funcionarios públicos es cierta. Lo establece la Sala constitucional, que no es suficientemente criterio de certeza. Mis defendidos no presentan antecedentes penales, tienen un arraigo en la ciudad y solicito el Sobreseimiento, ya que no existen elementos suficientes, para imputar la conducta a mis defendidos. Es todo.-

De Las Consideraciones Del Tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al acusado A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal.. Y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la defensa, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa en fecha 22/10/2014, contenida en el Escrito de contestación que rielan en el folio 97 al 99 de la única pieza. Y así se decide:

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal, en contra de los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa en fecha 22/10/2014, contenida en el Escrito de contestación que riela en el folio 97 al 99 de la única pieza. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa privada. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Se acuerda la revisión de Medida y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar contenida en el Art. 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, por la comisión del delito de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte del Código Penal. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso que por ley correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se dicto dentro del lapso que por ley corresponde. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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