Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-018207

ASUNTO : KP01-P-2014-018207

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. M.P.

ALGUACIL: C.A.

IMPUTADOS:

1- J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, fecha de nacimiento: 06/03/1994, 20 años de edad, domiciliado en: los cerrajones , sector 1 vereda 1, casa s/n, cerca de una urb. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5087126. (Revisado el sistema juris 2000, Se deja constancia que el imputado no presenta otra causa.

2- J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, fecha de nacimiento: 26/06/1995, 19 años de edad, domiciliado en: j.f.r., carrera 4 –a entre calles 3 y 2, casa 409. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: no tiene. (Revisado el sistema juris 2000, Se deja constancia que el imputado no presenta otra causa.

DEFENSA PÚBLICA: Y.H.

DELITO (S): POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

FALLO

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano 1- J.J.B.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.551.820, fecha de nacimiento: 06/03/1994, 20 años de edad, domiciliado en: los cerrajones , sector 1 vereda 1, casa s/n, cerca de una urb. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5087126 y 2- J.L.B.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.551.820, fecha de nacimiento: 26/06/1995, 19 años de edad, domiciliado en: J.f.R., carrera 4-a entre calles 3 y 2, casa 409. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: no tiene, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Presento en este acto al ciudadano J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820 y J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, donde detienen al referido ciudadano, consigna original del acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación, la cual arrojó como resultado por un lado UN PESO NETO DE UNO COMA TRES GRAMOS (1,9 GRAMOS) más 2, 2 GRAMOS NETOS, de la droga denominada COMO MARIHUANA , siendo que en este acto imputo el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., me reservó el derecho de solicitar al Tribunal lo conducente en la presente audiencia hasta tanto el ciudadano que hoy se presentan declare si fuese el caso, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido al ciudadano J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820 y J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, a lo que manifestaron cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR”, “Soy consumidor desde los 06 años y yo consumo hace 2 años, es todo”.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: “Quien solicita conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, se siga el procedimiento por consumo, y se le practiquen exámenes en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y los resultados de los mismos sean remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, la obligación de presentarse a la oficina. (ONA) visto lo declarado por a los ciudadanos J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820 y J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, de igual manera solicito que una vez practicadas dichas evaluaciones las mismas sean remitidas al Despacho Fiscal, y le sea otorgada su libertad plena es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: Vista la exposición de mi representado, así como por la representación fiscal, solicito se ordene a mi patrocinado la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas y estoy de acuerdo con el procedimiento de Consumo, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820 y J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.L.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820 y J.J.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.551.820, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda seguir el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a las charlas en la ONA, de manera inmediata. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Dadas las actuaciones que rielan en el expediente la conducta del referido ciudadano encuadran en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia visto la cantidad incautada. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA., de manera inmediata. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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