Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004359

ASUNTO : KP01-P-2013-004359

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. YUSNEIBI QUINTERO

ALGUACIL: I.M.

IMPUTADOS:

C.C.R.L., CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.980.285, venezolano, natural de Quibor estado Lara, en fecha de nacimiento 25-07-65, soltero, chofer, hijo de M.M.L. (D) y E.R., grado de instrucción 1ª año, residenciado en el Barrio La Ermita, avenida 16 entre 9 y 10, casa Nº 03-03, Quibor estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA N°1: J.R.

FISCAL MUNICIPAL 9° DEL M.P. ABG. WASSIM AZAM

DELITO: Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado C.C.R.L., Cédula de Identidad N° 7.980.285, venezolano, natural de Quibor estado Lara, en fecha de nacimiento 25-07-65, soltero, chofer, hijo de M.M.L. (D) y E.R., grado de instrucción 1ª año, residenciado en el Barrio La Ermita, avenida 16 entre 9 y 10, casa Nº 03-03, Quibor estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal. Estando debidamente asistido por su defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano C.C.R.L., CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.980.285 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Me opongo a la Acusación Fiscal y la contradigo en todas sus partes, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido y estando en la oportunidad procesal solicito se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado en virtud del delito que se trata, es todo”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado C.C.R.L., Cédula de Identidad N° 7.980.285, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado al ciudadano C.R.L., Cédula de Identidad N° 7.980.285, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Ejusdem, resuelve lo siguiente: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Asistir a la Unidad Técnica del Estado Lara y cumplir con las condiciones que dicho organismo imponga. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado C.C.R.L., CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.980.285 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes. La Defensa en este acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicito le sea impuesto al Acusado la realización de un trabajo comunitario. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado C.C.R.L., CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.980.285, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 6 meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Asistir a la Unidad Técnica del Estado Lara y cumplir con las condiciones que dicho organismo imponga. Líbrese oficio a los fines que informen sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario. QUINTO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. SEXTO: La presente decisión fue publicada en el lapso que por ley corresponde. Líbrese lo conducente y así se decide.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA

Abg. ____________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR