Decisión nº 109 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000095

ASUNTO : FH16-X-2014-000124

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS L&P, C. A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 5-A-Pro, con última modificación en sus estatutos sociales inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo -132-A REGMERPRIBO, a través de su apoderado judicial ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.300.425, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.644, contra la P.A. Nº 2014-00113, de fecha 23/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-04-00027, mediante el cual se declararon IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados la recurrente en el Procedimiento de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTTICMCSEA), ordenando en consecuencia la continuidad de las negociaciones; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00113, de fecha 23/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-04-00027, mediante el cual se declararon IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados la recurrente en el Procedimiento de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTTICMCSEA), ordenando en consecuencia la continuidad de las negociaciones, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Alegó el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho con fundamento en lo siguiente:

…la Inspectoría del Trabajo se atribuyó la competencia del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTTICMCSEA, basándose en el supuesto errado de que mi representada, la empresa Multiservicios L&P, C.A., integra el grupo de empresas del COMPLEJO INDUSTRIAL MACAPAIMA, el cual está ubicado en el Estado Anzoátegui, a pesar de que como se alegó suficientemente en el escrito de excepciones, mi representada señaló y aportó pruebas suficientes de que los trabajadores de mi representada laboran en los Predios Forestales ubicados en Chaguaramas, Municipio Libertador, del Estado Monagas.

De igual forma, la empresa Multiservicios L&P, C.A., tampoco se encuentra entre las empresas nombradas en la sentencia traída a colación en la Providencia aludida, la cual sirvió de fundamento para que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se declarara competente para conocer del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTTICMCSEA.

En vista de lo anterior, la Providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho, al considerar erradamente que mi representada integra el grupo de empresas del Complejo Industrial Macapaima, ubicado en el Estado Anzoátegui, siendo que realmente mi representada y sus trabajadores prestan sus servicios laborales en los Predios Forestales ubicados en Chaguaramas, Estado Monagas (tal como consta suficientemente de los folios 166 al 246 del expediente administrativo), hecho este que resulta determinante para establecer la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde el conocimiento del Proyecto de Convención Colectiva referido en autos y por lo cual, de haberse considerado en la Providencia el lugar real donde prestan los servicios los trabajadores solicitantes, resulta inequívoco que es la Inspectoría del Trabajo de Maturín, del Estado Monagas la competente para conocer del Proyecto aludido.

Con fundamento en lo anterior, al encontrarse afectada de Falso Supuesto la Providencia en referencia, forzosamente debe ser declarada su Nulidad y visto que consta de autos (166 al 246 del expediente administrativo) que es la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, el órgano administrativo a quien corresponde el conocimiento del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTTICMCSEA, en razón de que el lugar de trabajo de los trabajadores solicitantes es en Chaguaramas, Estado Monagas, pido que en sujeción a lo alegado y demostrado en las actas procesales y al hecho cierto que se desprende de las mismas, se ordene la Declinatoria de Competencia de la Inspectoría del Trabajo A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a favor de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas

(Cursivas añadidas).

Alegó el vicio de nulidad por incongruencia negativa e inmotivación con fundamento en lo siguiente:

“…la P.A. objeto de nulidad, además incurre en incongruencia negativa por cuanto no resuelve los puntos opuestos por mi representada, ya que del contenido de la decisión solo se hace mención a: 1. La Falta de Competencia de la Inspectoría de Trabajo por el Territorio; y 2. La Falta de Cualidad e Ilegitimidad del Sindicato por carecer de la Representatividad necesaria; pero se omite la consideración de otras excepciones opuestas y especialmente la contenida en el Capítulo IV de nuestro escrito de excepciones, respecto a: 4. La Prejudicialidad por existir una causa pendiente sobre la misma acción de autos(reverso del folio 149 del expediente administrativo).

Asimismo, la Providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las Pruebas aportadas por mi representada, silenciándolas totalmente en la decisión, pues ni hizo mención de las mismas ni las valoró, por lo que de haberlas considerado habria determinado: 1)el lugar de trabajo real de los solicitantes que denotan su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, así como también, 2)la veracidad de las excepciones denunciadas por falta de legitimidad del sindicato al carecer de la mayoría necesaria, en atención a la nómina de trabajadores consignada (37 trabajadores) en contraste con la minoría que representan los trabajadores apoyantes del Proyecto (11 trabajadores);3)la falta de competencia del Sindicato para sostener el Proyecto de autos cuyo conocimiento corresponde al Estado Monagas, en virtud de que el ámbito de actuación del Sindicato está limitado al Estado Anzoátegui, según sus estatutos, y por último, 4)que existe un expediente por el mismo motivo tramitado previamente por los mismos trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Anzoátegui, (folios 230 al 246 del expediente administrativo) el cual debe ser resuelto con anterioridad a la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTTICMCSEA, constituyendo esto una cuestión prejudicial por existir una causa pendiente sobre la misma acción.

Pero además, cabe destacar que las únicas dos (2) excepciones a las que se hace mención en la Providencia, no fueron resueltas “bajo el análisis” de lo alegado al respecto por mi representada, a saber, en relación a la Falta de Competencia, que el lugar de trabajo de los trabajadores solicitantes es en Chaguaramas, Estado Monagas y que la Convención Colectiva vencida fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, evidenciándose notablemente su competencia para conocer del Proyecto presentado por SUTTICMSEA, y en relación a la Falta de representatividad del Sindicato, que no tenía la mayoría necesaria respecto a los treinta y siete (37) trabajadores con los que cuenta la empresa según la nómina consignada, pues la Providencia ni si quiera entró a considerar estos hechos “fundamentales y determinantes” que fueron alegados por mi representada.

De hecho, como se aprecia de la misma Providencia, respecto a estas excepciones solo se limitó a señalar que se hace del conocimiento de la causa por vía de inhibición, adhiriéndose a las órdenes de su Superior Jerárquico y que habiendo admitido el Proyecto presentado por SUTTICMCSEA, por haber cumplido con los requisitos legales, el mencionado Sindicato se encuentra legitimado y con la cualidad suficiente para Negociar el Proyecto de Convención Colectiva presentado; evadiendo por completo los “hechos fundamentales alegados y demostrados” por mi representada al momento de oponer tales excepciones (Cursivas añadidas).

Alegó el vicio de nulidad por violación de garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos puede observarse que con la Providencia impugnada, se infringieron los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de mi representada, que se materializan en:

Violación de los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 509 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 (ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en nombre de mi representada, requiero respetuosamente de su competente autoridad, se sirva declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificado en el encabezado del presente escrito.

Por las razones anteriormente expuestas, visto y evidenciado como ha sido, que la P.A. Nº 2014-00113, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha: 23/10/2014, inserta en el expediente Nº 051-2014-04-00027, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría del Trabajo, esta total y absolutamente viciada de falso supuesto, incongruencia negativa, inmotivación e ilegalidad, conforme a las alegaciones precedentemente expuestas, hecho este, que produce un estado de desigualdad e indefensión total, violatorio de los principios constitucionales supra detallados, al excluir hechos probados y desconociendo medios probatorios legítimos, hace de suyo, nulo de nulidad absoluta la referida p.a., conforme así se solicita sea declarado” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. 2014-00113, dictada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha: 23/10/2014, inserta en el expediente Nº 051-2014-04-00027, mediante la cual la Inspectora del Trabajo A.M., declaró IMPROCEDENTE las excepciones alegadas por mi representada sobre las Negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato SUTTICMCSEA y ordenó la continuidad de las Negociaciones a partir del día 18/11/2014. En tal sentido como fundamento del decreto cautelar expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, así como también se consigna en copia certificada, el expediente administrativo en el cual se dictó la aludida Providencia, de cuyos anexos se puede constatar, específicamente en el acto administrativo impugnado, la falta de valoración de las pruebas aportadas por mi representada en su escrito de excepciones, la falta de consideración de todos los hechos alegados por mi representada y en especial “los fundamentales” como lo constituye el lugar de trabajo de los solicitantes, en Chaguaramas, Estado Monagas, el cual es determinante para establecer la falta de competencia denunciada, y a su vez, se evidencia el falso supuesto de hecho incurrido en la decisión al considerar erradamente aplicable al caso de marras una jurisprudencia que establece la competencia de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a las empresas que integran el Complejo Industrial Macapaima, ubicado en el Estado Anzoátegui, siendo que mi representada MULTISERVICIOS L&P, C.A. y sus trabajadores, ni laboran en el mencionado Complejo Industrial, ni la misma es nombrada entre el grupo de empresas pertenecientes a tal Complejo. Entre otros vicios de nulidad denunciados en el presente escrito, que violan en contra de mi representada el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, es importante destacar, que existe sin lugar a dudas un temor fundado de inefectividad del proceso, ya que al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado la empresa recurrente estaría obligada a negociar una convención colectiva de trabajo ante un órgano administrativo manifiestamente incompetente en razón del territorio, lo cual haría anulable las actuaciones realizadas en el mismo, y además, con un sindicato de trabajadores que no representa el quórum legalmente establecido, entre otros vicios denunciados en las excepciones, que a su vez ocasionaría que las relaciones entre la empresa y los trabajadores se vieran afectadas por un proceso de negociación de una convención colectiva sobre la cual existe presunción de ilegalidad, generando además obligaciones de carácter patrimonial y asumiendo cargas económicas y obligaciones de difícil o imposible reparación. Igualmente, resulta preciso señalar que el interés general en el presente caso radica en la necesidad de asegurar al patrono y a los trabajadores que los convenios colectivos sean válidos, legales, vinculantes y ejecutables, a fin de evitar modificaciones imprevistas en sus relaciones laborales

(Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2014-04-00027, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, considerando este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00113 de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 22 al 28 del cuaderno principal), mediante el cual se declararon IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados la recurrente en el Procedimiento de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTTICMCSEA), ordenando en consecuencia la continuidad de las negociaciones, conjuntamente con los anexos adjuntados al libelo; se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Corolario de lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

(Cursivas añadidas).

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C. A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende, satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00113, de fecha 23/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-04-00027, mediante el cual se declararon IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados la recurrente en el Procedimiento de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTTICMCSEA); mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00113, de fecha 23/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-04-00027, mediante el cual se declararon IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados la recurrente en el Procedimiento de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTTICMCSEA), quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

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