Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004207

ASUNTO : KP01-P-2014-004207

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

ALGUACIL: I.M.

IMPUTADO:

A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 18/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cheff profesional, grado de instrucción UNIVERSITARIO, hijo de Á.R. parra y de María de los Á.R. de Rodríguez, residenciado en: URBANIZACION TAURE VILLA II, ACCESO 4, CASA 4-3 CABUDARE ESTADO LARA.- TELEFONO: 0251.261.79.58.- 0251-621-25-51.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.I. Ipsa: 186.685

FISCAL MUNICIPAL 02° M.P. ABG. O.R.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 18/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cheff profesional, grado de instrucción UNIVERSITARIO, hijo de Á.R. parra y de María de los Á.R. de Rodríguez, residenciado en: URBANIZACION TAURE VILLA II, ACCESO 4, CASA 4-3 CABUDARE ESTADO LARA.- TELEFONO: 0251.261.79.58.- 0251-621-25-51, a quien le imputan por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Estando debidamente asistido por su defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del Acusado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Imputado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. El Acusado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Asistir a la Unidad técnica del Estado Lara; a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el C.C. donde reside la probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado A.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes. La Defensa en este acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicito le sea impuesto al Acusado la realización de un trabajo comunitario. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 5 meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Asistir a la Unidad técnica del Estado Lara. Líbrese oficio a los fines que informen sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario. QUINTO: Notificar a las partes interesadas en el proceso, remitir al Secretario. Cúmplase.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. ____________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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