Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003882

ASUNTO : KP01-P-2013-003882

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. S.P.

ALGUACIL: J.M.D.L.C.

IMPUTADOS:

E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, nacido en fecha 30-09-1984, de 30 años de edad, hijo de Nuaman A.R.M., R.M.T., grado de instrucción: 3º año de, ocupación: carnicero, domiciliado en: Av. 12, entre 19 y 20, Barrio el Paraíso, Casa N° 19-41, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono 0416-1304004. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 05º SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P2010-015607

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.M.V.R. I.P.S.A 138.606

FISCAL MUNICIPAL 3° DEL M.P. ABG. ISMARIEN ARAUJO

VICTIMA: J.M.V.V., Cedula de Identidad N° 16.387.029

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal.

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, nacido en fecha 30-09-1984, de 30 años de edad, hijo de Nuaman A.R.M., R.M.T., grado de instrucción: 3º año de, ocupación: carnicero, domiciliado en: Av. 12, entre 19 y 20, Barrio el Paraíso, Casa N° 19-41, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono 0416-1304004, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal. Estando debidamente asistido por su defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA VÍCTIMA J.M.V.V., CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.387.029, QUIEN EXPONE: “Yo solo quiero que él no se acerque a mi persona”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público e invoco el principio de comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representado, es todo”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado al ciudadano E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Ejusdem, resuelve lo siguiente: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es residenciado en: Av. 12, entre 19 y 20, Barrio el Paraíso, Casa N° 19-41, San Felipe, Estado Yaracuy. 2) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCASE A LA VÍCTIMA. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 4)- Dictar charlas relacionadas con el delito de Lesiones Personales, conforme al artículo 361 del COPP a partir de la misma fecha, esto de conformidad a los establecido en el art. 353 ejusdem, a fin de conjuntamente con el C.C., vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado E.G.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.254.093, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el C.C. donde reside la probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 en relación al 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es residenciado en: Av. 12, entre 19 y 20, Barrio el Paraíso, Casa N° 19-41, San Felipe, Estado Yaracuy. 2) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCASE A LA VÍCTIMA. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 4)- Dictar charlas relacionadas con el delito de Lesiones Personales. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario con Copia Certificada de la presente audiencia. SEPTIMO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. OCTAVO: Notificar a la partes de la presente decisión, remitir al Secretario Administrativo. Líbrese lo conducente y así se decide.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

EL SECRETARIO

Abg. ____________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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