Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008908

ASUNTO : KP01-P-2011-008908

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: YUSNAIBI QUINTERO

FISCALIA: MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

INVESTIGADO: Y.R. Y A.G.

DELITO: AMENAZA

FALLO

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Solicita la abogada Y.A.R.A., Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito que riela bajo el folio uno (01) al tres (03), del expediente N° KP01- P-2011-8908, causa fiscal 13-fm1-1614-11, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Procediendo el tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento que por ley corresponde:

En ese sentido manifiesta la abogada Y.A.R.A., con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió denuncia formulada en fecha 10 de Abril del 2011, por la ciudadana MASCI G.M.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.655, en su condición de víctima, en contra de las ciudadanas Y.R. Y A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad (se desconocen), ante el Centro De Coordinación Policial J.d.V. 1 Estación Policial A.E.B., del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual quedó registrada con el número 080/11, recibida el 10/4/2011, quien manifestó que: “ Es el caso que el día de hoy Domingo 10-4-2011, como a las 07:10 de la noche, yo me encontraba en mi casa comiendo cuando llega la señora Y.r. en compaña de A.G. en una camioneta fortaleza de color azul , tocan la corneta, yo salgo para ver de quien se trataba , cuando veo que es la señora Yaneth que abre la puerta del carro y ella ve a mi hija Rodmary Canelón y sin mediar palabras incita a mi hija para que salga de la casa , para que pelearan, yo evito que mi hija salga , pero la señora Yaneth continuaba agresiva, comienza a ofender a mí y a mi hijo , diciendo una gran cantidad de groserías, en vista de que mi hija no sale la toma contra mí y la invita a pelear yo digo que se calme y que entre a la casa para que hablemos y resolvamos el conflicto como personas civilizadas, pero ella continua con la agresividad y comienza a lanzarle patadas a la puerta y a amenazarnos diciéndonos que íbamos a ver lo que nos iba a pasar, igualmente la señora A.G. , nos decía groserías y amenazas, que mi hija iba a ver lo que le iba a pasar por haberse metido con su esposo; y mi temor es que yo tengo una hija de cuatro años de edad, ya que ella en medio de los insultos y amenazas ella estaba allá y yo le manifesté a la señora Yaneth que se calmara que estaba presente la bebe y que ella era especial, me grito diciendo que a ella no le importaba eso, que se las íbamos a pagar y mi temor es ese ya que mi hija Rodmary Canelón tiene que pasar por toda la esquina de la casa de la señora Yaneth con la niña y a ellas les puede pasar algo y a mí también ya que yo debo pasar por allí y la determinación con la que la señora Yaneth nos amenazo, tengo temor y yo responsabilizo a la señora Y.R. y a la señora A.G. si a mí y a mis hijas nos pasa algo”

Que del análisis realizado, bien es cierto lo contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 11, donde señala que la acción penal corresponde al Estado representado por una dependencia fiscal quien está obligado a ejercerla, indicando además que tiene excepciones legales como en el presente caso ya que mal podría ejercerla esa vindicta pública cuando se requiere querella del amenazado, es por estas razones esa representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa.

El tribunal observa lo siguiente:

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. La norma antes transcrita refiere cuatro de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice E.L.P.S., como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 Código Penal vigente, del cual se infiere que la denuncia se lleve a cabo por el amenazado y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada Y.A.R.A., Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aceptándose la misma, toda vez que el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, denunciado por la ciudadana MASCI G.M.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.655, solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 ejusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA

ABG. ANAREXY CAMEJO

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