Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007595

ASUNTO : KP01-P-2011-007595

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: YUSNAIBI QUINTERO

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

INVESTIGADO: L.A.R.P.

DELITO: ESTAFA

FALLO

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Solicita la abogada YOHELI BARRIOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del municipio Iribarren del Estado Lara, mediante escrito que riela bajo el folio dieciséis al diecisiete (16) al dos (17), del expediente N° KP01- P-2011-7595, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que requiere de la instancia de la victima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha).

En ese sentido manifiesta la abogada YOHELI BARRIOS, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió denuncia formulada en fecha 17 de Enero de 2011, interpuesta por el ciudadano, R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.231.151, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Porlamar en fecha 25 de Noviembre de 2010, quien manifestó que: “ Vengo a denunciar al ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad n| V-11.231.151, quien en su carácter de representante de la Sociedad Civil Fundación Instituto Ismi, me vendió un inventario de material de exhibición portátil, por un monto total de Un Millón Ciento Cincuenta bolívares , de la forma con que se especifica en el contrato, quedando en entregar la mercancía en un tiempo estipulado de quince (15) días continuos después de la fecha de pago, a lo que este ciudadano ha incumplido con la entrega, posteriormente me entrego ocho piezas que no es ni el cero punto uno por ciento del monto total de la mercancía, ahora me dice que no me va a entregar el dinero, ni me va a devolver la mercancía, por cuanto el SENNIAT lo ha perjudicado y que esa mercancía no es de el si no de su papa, C.R., quien va a proceder a embargar la mercancía ya que él le pidió un dinero prestado y que lo denunciara si quería ya que no le va a pasar nada…. Cita del acta de la denuncia.”

Que del análisis realizado, bien es cierto lo contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 11 donde señala que la acción penal corresponde al Estado representado por una dependencia fiscal quien está obligado a ejercerla, indicando además que tiene excepciones legales como en el presente caso ya que mal podría ejercerla esa vindicta pública cuando se requiere querella del amenazado, es por estas razones esta representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa.

Así las cosas, el tribunal observa:

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La norma antes transcrita refiere cuatro de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no se encuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice E.L.P.S., como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a los delitos de ESTAFA y así se decide:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada YOHELI BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Primera del Municipio Iribarren del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.231.151, toda vez que el hecho denunciado solo procede a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 ejusden. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

LA SECRETARIA

ABG. ANAREXY CAMEJO

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