Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-019020

ASUNTO : KP01-P-2014-019020

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. C.L.

ALGUACIL: P.C.

FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL M.P: Abg. JHULY G.T.D.

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. MIGUEL PIÑANGO DEFENSOR PUBLICO NUMERO 11

IMPUTADO: EULISIES BURGOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, natural, estado TACHIRA, fecha de nacimiento: 05-09-1980, edad 34años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio VENDEDOR AMBULANTE , grado de instrucción6to grado , hijo de P.R. Y D.B., residenciado en: RUIZ pineda calle 1 casa tipo rancho color verde. REVISADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

FALLO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano EULISIES BURGOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, natural, estado TACHIRA, fecha de nacimiento: 05-09-1980, edad 34años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio VENDEDOR AMBULANTE , grado de instrucción6to grado , hijo de P.R. Y D.B., residenciado en: RUIZ pineda calle 1 casa tipo rancho color verde, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano EULISIES BURGOS RANGEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numera3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º es decir presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifestó lo siguiente: EULISIES BURGOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, expone: “NO DESEO DECLARAR”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “la defensa se opone a la imputación que formula la representación del M.P toda vez que resultan incoherentes la declaración de la persona que depone como presunta víctima quien en la entrevista manifiesta que hace un llamado a los funcionarios policiales porque le estaban hurtando los objetos que estaban dentro de su vehículo no obstante manifiesta que al revisar el vehículo consiguió que todo estaba en orden y que no le habían sustraído nada por lo cual considera esta defensa que el M.P carece de elementos de convicción fundado para estimar que estemos ante la presencia de un delito contra la propiedad pues no hubo ninguna acción positiva por parte de mi defendido que permitiera establecer la presunta intención de sustraer objetos del interior del referido vehículo así mismo se observa que de la revisión corporal que le fue realizada no se incauto ni un elemento de interés criminalística por lo cual solicito no se admita tal imputación en consecuencia se considere los hechos narrados por la representación fiscal atípicos acordándose la inmediata libertad de mi defendido es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EULISIES BURGOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EULISIES BURGOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829, en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal; la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 242, numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS QUE SEAN REQUERIDOS.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano EULISIES BURGOS RANGEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.829de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del código penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE -LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 30 días. QUINTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde. Notifíquese al Secretario y las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR