Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-019024

ASUNTO : KP01-P-2014-019024

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. C.L.

ALGUACIL: P.C.

FISCAL 20 DEL M.P: Abg. A.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. S.V. ROJAS IPSA 86.767, quien en este acto es designado defensor del imputado ya identificado , con domicilio procesal CARRERA 21 ESQUINA DE LA CALLE 13 EDIFICIOS OAS PLANTA BAJA LOCALES 1 Y 2TLF ; 0416-75-11-509 BARQUISIMETO ESTADO LARA.

IMPUTADO: N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento: 03/08-1955, edad 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TRABAJO EN HIDRO LARA, grado de instrucción técnico agropecuario, hijo de B.G. Y C.B., residenciado en: urb el placer sector 2 el número de la casa 2 – 6 color de la casa terracota tlf ; 0416-6012-755 y 0251-262-13-25.- REVISADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-

DELITO: LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna

FALLO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento: 03/08-1955, edad 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TRABAJO EN HIDRO LARA, grado de instrucción técnico agropecuario, hijo de B.G. Y C.B., residenciado en: urb el placer sector 2 el número de la casa 2 – 6 color de la casa terracota tlf ; 0416-6012-755 y 0251-262-13-25, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numera3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º es decir presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifestó lo siguiente: N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, a lo cual expresó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”: Yo iba por la av juan de dios melian entonces voy en sentido norte sur cuando voy llegado a la calle 6 de las acasias como a 30 metros antes de llegar a la calle 6 pongo mi luz de cruces me aguanto porque hay una cancha, como no veo luces atrás ni de frente y cruzo cuando giro de repente apareció una moto que venía pegada de la acera me doy cuento que es una moto cuando ya lo tengo ahí piso el freno pero la moto impacto con el carro el conductor sale disparado , yo lo auxilie cuando me acerco me doy cuenta que es un jovencito, el trato de levantarse y yo le digo que se quede tranquilo , los ciudadanos se me acercaron y me dijeron no lo adelante , yo hice dos llamadas al 171 para pedir auxilio, gracias a dios a dos minutos subió una unidad de transito y llamaron a los bomberos y cuando llegan se llevan a l joven remolcan los carros , el niño no cargaba casco, no cargaba luces ni poseía chaleco, para mí fue imposible verlo, siempre le pregunte a los fiscales sobre el estado de s.d.n. ayer el padre del muchacho fue a transito y vino hablar conmigo, me dice yo soy el padre del muchacho, yo le pregunte por su hijo, pase la noche sin dormir, me dijo que el niño se estaba recuperando, luego le dije que me informara de todo, el señor se disculpo conmigo los altercados que tuvimos, incluso un familiar me fue amenazar , esta mañana me llamo el padre y me dijo que el muchacho salió muy bien gracias a dios, lo más seguro es que el muchacho lo de de alta mañana me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “mi defendido el señor Nelson es totalmente inocente de este accidente de tránsito, las circunstancia de modo y lugar así lo demuestran. En el acta policial y en el croquis del accidente aparece el informe técnico que indica que el conductor de la moto conductor uno que conducía la moto manejaba la misma sin casco de protección, sin licencia de manejar sin certificado médico y lo peor del caso es que estando la zona de la calle de la intersección de juan de dios con calle 6 totalmente oscura la moto venia sin luz y a excesos de velocidad la falta del alumbrado público aparece en las respectivas actas policial la alta velocidad desarro9lllada por el conductor numero uno queda demostrado ya que después de impactar el vehículo numero 2 la moto queda en el sitio y el conductor sale prácticamente volando y pasa por encima del vehículo numero 2, violando dicho conductor numero 1 el reglamento de la ley de transito en su artículo 254 literal b que indica; velocidad de intersecciones de la zonas urbana es de 15 kilómetros por hora es el vehículo numero 2 de mi defendido no impacta o no arrolla a la moto ya que la misma queda en el sitio y no hay daños materiales en la parte delantera del vehículo sino que el frontal se destroza por el impacto en la parte delantera derecha por la moto el conductor es un menor de 17 años que imprudentemente sin reunir los requisitos que exige las leyes de tránsito y sin reunir la moto o vehículo numero uno los requisitos que también que nos exige la ley de transito como es poseer las luces o faros delantero en funcionamiento. Mi defendido no ve al motorizado porque venía sin luz la intersección estaba totalmente oscura ya que la luz artificial no estaba funcionado, para finalizar solcito al tribunal en funciones de control la libertad plena para mi defendido o como mínimo le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva como régimen de presentación es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna, como lo es, una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 242 numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 30 días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano N.B.G.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.365de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal en concordancia con el 217 de la lopnna. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE -LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 30 días. QUINTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, remitir al secretario. Es todo.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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