Decisión nº PJ0142014000146 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2014

204° y 155°

RECURSO

GP02-R-2014-000267

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-000662

DEMANDANTE R.A.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.954.

APODERADOS JUDICIALES R.A. y C.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 122.146 y 34.713, respectivamente.

DEMANDADA ( Recurrente) FERRE-TOOL´S, C. A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2.004, bajo el Tome 10-A, N° 27.

APODERADOS JUDICIALES D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2.014, por la Abogada: C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: R.A.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.954, contra la Sociedad Mercantil: FERRE TOOL `S C. A., que declaro: LA ADMISION DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 09 de Octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2.014, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual comparecieron los Abogados: R.A. y C.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 122.146 y 34.713, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. Y los Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y Nº 102.637 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano: R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.141.311, quien viene a ratificar en su contenido y firma la documental que riela al Folio 194, marcada A. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014, que declaro: LA ADMISION DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 155 al 159, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

N° De Expediente: Gp02-L-2014- 000662

DEMANDANTES: R.A.L.C.

DEMANDADO: FERRE TOOL`S, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El día 03 DE JULIO DE 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma los apoderados Judiciales de la parte demandante de la Abg. C.S. Y RUBEN ALVREZ IPSA 34.713 Y 122.146 respectivamente.

El tribunal dejo constancia que la parte demandada FERRE TOOL¨S,C.A (NO COMPARECIÓ) ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante. El tribunal se reservo (5) días hábiles a los fines de su pronunciamiento, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte actora consignan escrito de prueba constante de (4) folios útiles y anexos marcados con la letra (A) constante de (1) folio (Planilla 14.02) marcado con la letra (B) constante de (1) c.d.T.. Marcado del 1 al 92, Recibos de Pagos.- Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señalo en su escrito libelar que R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 11.148.954. Quien se desempeño como Gerente de Tiendas

a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 28 de Mayo de 2004 hasta el 17 de Febrero de 2014.

b.-) Que su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.14.015, 00, recibía además Bs. 10.000 por comisión por ventas como consta al folio (26 al 29) (como se constata de los recibos presentados en la Audiencia Preliminar)

. c.-) Que el día 17 de febrero de 2014 fue despedido injustificadamente. Se desempeñaba como Gerente de Tiendas. Con un tiempo de servicio de: (9) años (9) meses y (11) días.- Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales.- salario Diario: Bs. 800,50 Salario Integral: Bs. 922,61.-( folio 30)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES (L.O.T.T.T).

Reclama (300) días, a razón de salario Integral Bs. 922,61, arrojando la cantidad total de Bs. 276.783,00.

De acuerdo a los dos (2) cálculos realizados del concepto de antigüedad, antes señalado, el más favorable al trabajador, es el establecido en el ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES (L.O.T.T.T), literal “c” el cual arroja la cantidad de Bs. 276.783,00.Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte DEMANDANTE por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras...

SEGUNDO: Reclama INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores Y trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos por la cantidad de Bolívares Cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos, con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.762,67). Lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

TERCERO: Reclama (18) días de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a los artículos 196 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 25 de mayo 2013 al 17 de Febrero de 2014, a un salario de Bs. (800,50) arrojando la cantidad total de Bs.14.409 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

Período vacaciones Salario Total

Mayo 2013- febrero 2014 18 800,50 14.409

CUARTO : Reclama (18) días BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a un salario de Bs. (800,50) arrojando la cantidad total de Bs. 14.409,DE conformidad al articulo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual se condena a pagar por este concepto a la parte demandada.-

Período Bono vacacional Salario Total

Mayo 2013- febrero 2014 18 800,50 14.409

QUINTO: Reclama 340 días de Vacaciones y BONO VACACIONAL Art. 195 de la LOTTT lo cual asciende a la cantidad de Bs. 272.170,00.

Conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde al accionante el disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y lo previsto en el artículo 223 de que establece que, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Reclama el actor las vacaciones y bono vacacional de los periodos

Correspondiente a los años 2004- 2005- 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013.- Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 272.170,00 por este concepto.

SEXTO Reclama (2.5) días Utilidades FRACCIONADAS, a un salario de Bs. (800,50) arrojando la cantidad total de Bs. (2.001,25) lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

SEPTIMO: Reclama INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DE conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Lo cual hace un total de Bs. (276.783,25)

Concepto Improcedente

Daño Moral. Demanda daño moral por la cantidad de Bs.( 50.000). El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Al respecto el Tribunal señala que el Daño Moral es el daño sufrido, se causa en virtud de la seguridad y salud de los trabajadores.-

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto que por Indemnización, esta previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más lo que resulte del cálculo de los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno del retardo, por lo cual, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de Febrero de 2014) es decir desde la fecha en que la misma se hace exigible, hasta la fecha de ejecución del fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 128 LOTTT.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,, desde la notificación de la demanda (9 de Junio 2014), hasta su efectivo pago, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Parcialmente con Lugar LA DEMANDA y condena a la demandada FERRE TOOL’S. C.A; a cancelar la cantidad de Bolívares novecientos tres mil trescientos diez y siete con noventa y dos Céntimos Bs. 903.317.92

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y condena a la demandada FERRE TOOL’S. C.A; a cancelar la cantidad Bolívares novecientos tres mil trescientos diez y siete con noventa y dos Céntimos. (Bs. 903.317.92)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por lo cual se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria. Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación…

. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte DEMANDADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que era su responsabilidad acudir a la audiencia primigenia.

-Que solo son dos apoderados judiciales.

-Que el otro abogado, estaba realizando labores propias en la empresa Pirotécnica la Española, que queda vía el toco.

-Que en fecha 02-07-2014, aproximadamente a las 6:00 p.m., acudió a consulta de pediatría con su niña por presentar crisis de tos y disnea.

-Que de hecho de acuerdo a las recomendaciones del pediatra, la niña no acudió a la escuela.

-Que la señora que le cuida a su hija no pudo llegar.

-Que el otro abogado estaba en la vía a toco.

-Se consiga sentencia de la sala de casación social de fecha 07-03-2007.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que en cuanto a la sentencia hay un elemento que nos interesa, y es que hay que aplicarla en los casos fortuitos o fuerza mayor.

-Que el otro abogado también tenia poder, que eran dos abogados.

-Que no acudió porque estaba atendiendo a una empresa privada en vez de acudir al llamado del Tribunal.

-Que este hecho ocurrió el día dos y la audiencia era el día tres, que pudieron prever.

-Que ese recipe medico para que tenga validez debieron presentar la testimonial del medico que lo suscribió.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 01 al 10 y Despacho Saneador Folios 42 al 51)

-Que inicio la prestación de sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida para la demandada identificada a los autos, desde el 28 de Mayo de 2.004 hasta el 17 de Febrero de 2.014, fecha ésta última en que fue despedido de forma injustificada, por decisión del patrono.

-Que la relación laboral se mantuvo por espacio de 09 años y 08 meses, devengando un salario mensual de Bs. 14.015,00; un salario diario de Bs. 467,17 y un salario integral de Bs. 922,61.

-Que ante el despido injustificado, éste procedió a realizar las gestiones tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, por lo que confiando en la buena fe del patrono dejo transcurrir íntegramente los días establecidos por la ley para solicitar ante los Tribunales Laborales el amparo por despido. No obstante el patrono se negó a cancelarle y por ello acude ante el órgano jurisdiccional.

-Fundamenta a presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en lo concerniente a los artículos 142 literal d) y f), 92, 131, 195 y 196 respectivamente.

-Solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto

Antigüedad Art.142 lottt, literal d) 276.783,00

Intereses de Prestaciones Sociales Art.142 lottt 46.762,67

Utilidades Fraccionadas 2001,25

Bono Vacacional Fraccionado 14.409,00

Vacaciones Fraccionadas 14.409,00

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 272.170,00

Indemnización por despido 276.783,00

903.317,92

Daño Moral 50.000,00

Total: 953.317,92

-Solicita la indexación monetaria.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

-DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 61, marcado A, copia fotostática simple de REGISTRO DE ASEGURADO DEL IVSS, de la cual se evidencia como patrono la Sociedad Mercantil “FERRE-TOOL´S, C. A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que de la misma se observa que el actor identificado a los autos fue debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 62, copia fotostática de C.D.T., a favor del actor identificado a los autos, de fecha 07 de Febrero de 2.007.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de copia fotostática no confrontada con su original, en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 63 al 154, REIBOS DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de ser sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS CON LA DILIGENCIA DE APELACION:

-DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 164 al 166, marcado A, copia fotostática simple de PODER, otorgado por la Sociedad Mercantil FERRE-TOOL´S, C.A., a favor de los Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se puede evidenciar que los Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente, son los únicos apoderados de la Sociedad Mercantil FERRE-TOOL´S, C.A., parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 167 al 175, marcado B, REGISTRO ESTATUTARIO de la Sociedad Mercantil FERRE-TOOL´S, C.A.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que de ésta se puede observar que el Ciudadano: M.Á.C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.466, funge en calidad de presidente, teniendo representación de la referida sociedad mercantil, por lo que se tiene como validamente otorgado el poder que obstentan los apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 176, marcado C, copia fotostática simple de PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña V.M.D.O.C., quien es hija natural del Ciudadano: D.A.M.D.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.383.484, de profesión Abogado y la Ciudadana: C.C.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.988.085, de profesión Abogada. De la cual se evidencia que la menor nació en fecha 17 de Noviembre de 2010. Adicionalmente se puede evidenciar que ambos abogados comparten el mismo domicilio.

Quien decide el otorga valor probatorio, en virtud de que se puede evidenciar que los dos únicos apoderados de la Sociedad Mercantil FERRE-TOOL´S, C.A., Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente, son los padres de la menor identificada anteriormente, así como que en la fecha de presentación de la niña 03 de febrero de 2011, ante el respectivo Registro Civil, ambos compartían igual residencia. Información inherente a su estado civil que se puede corroborar por notoriedad judicial, en una causa llevada por este mismo Tribunal, por igual motivo de incomparecencia de la misma parte accionada recurrente FERRE-TOOL´S, C.A., signada Nº GP02-R-2014-000099, sentenciada en fecha 08 de Mayo de 2.014, en donde manifestaron ante esta Juzgadora, estar casados y con residencia en San D.E.C.. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 177, marcado D, hoja membretada con el logotipo de Hospital Metropolitano del Norte, de RECIPE MEDICO E INDICACIONES, a nombre de la Niña de nombre VALENTINA, de fecha 02 de Julio de 2.014, suscrita por el g.J.H.M., Pediatra-Neonatologo, C.I 3.494.593, C.M. 1497, M.S.D.S. 11576.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de un documento privado que debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero, en este caso por el Dr. HERRERA MALPICA, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS ANTES DE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE APELACION:

-DOCUMENTAL Y RATIFICACION:

-Riela al Folio 194, marcada A, CONSTANCIA, en hoja membretada con el logotipo de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., a través de la cual acreditan que el Abogado: D.M.D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.867, asesor legal de la referida sociedad mercantil, ubicada en el sector El Toco, carretera vía vigirima, estuvo asesorando a ésta en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m. Se observa la firma del Lic. R.T., en su carácter de Administrador; A los efectos de certificar la referida documental ante esta Instancia, comparece a la audiencia oral y publica de apelación, de fecha 04 de Noviembre de 2.014, el Ciudadano: R.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.141.311, quién manifestó ante esta Alzada que era suya la firma. Adicionalmente, ante la pregunta realizada por esta Juzgadora sobre quien fue el abogado que compareció el mencionado día a las instalaciones de la empresa in comento, respondió que ambos Abogados: D.M.D.O. y C.C..

Ahora bien, si bien es cierto que la parte promovente cumplió con la carga establecida en el Artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la ratificación a través de la testimonial de quien suscribe un documento privado, tampoco es menos cierto que, la referida documental no aporta convicción alguna a esta Juzgadora sobre la veracidad de su contenido, toda vez que, el Ciudadano: R.T., identificado anteriormente, manifestó que “AMBOS” Abogados: D.M.D.O. y C.C., comparecieron a las instalaciones de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m., en consecuencia, se desecha del proceso la documental que riela al Folio 194, marcada A, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 195 al 198, copias fotostáticas simples de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2013, las cuales no se distinguen claramente.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser copias fotostáticas no confrontadas con su original, cuyo original por mandato legal se presume que se encuentra en poder de la accionada, aunado al hecho de que no son claramente visibles. Y ASI SE APRECIA.

PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

-DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 199 al 202, IMPRESIÓN DE SENTENCIA, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer término sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la correspondiente audiencia preliminar. Y posteriormente se verificara el fondo de la presente demanda. Y ASI SE APRECIA.

I

SOBRE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá LA ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día VEINTISEIS (26) de Febrero de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha 26 de febrero de 2014, inserto al Folio 33; donde se dejo constancia que la entidad de trabajo FERRE TOOL`S, C.A., no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandado de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo FERRE TOOL`S C.A., a la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por apoderado judicial o estatuario alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por lo que la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

. (Fin de la Cita). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:……

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro m.T. que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA.

En el caso sub iudice, ciertamente la parte accionada recurrente presento como fundamento de la incomparecencia, al Folio 194, marcada A, CONSTANCIA, en hoja membretada con el logotipo de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., a través de la cual acreditan que el Abogado: D.M.D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.867, asesor legal de la referida sociedad mercantil, ubicada en el sector El Toco, carretera vía vigirima, estuvo asesorando a ésta en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m. Se observa la firma del Lic. R.T., en su carácter de Administrador; A los efectos de certificar la referida documental ante esta Instancia, comparece a la audiencia oral y publica de apelación, de fecha 04 de Noviembre de 2.014, el Ciudadano: R.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.141.311, quién manifestó ante esta Alzada que era suya la firma. Adicionalmente, ante la pregunta realizada por esta Juzgadora sobre quien fue el abogado que compareció el mencionado día a las instalaciones de la empresa in comento, respondió que ambos Abogados: D.M.D.O. y C.C..

Ahora bien, si bien es cierto que la parte promovente cumplió con la carga establecida en el Artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la ratificación a través de la testimonial de quien suscribe un documento privado, tampoco es menos cierto que, la referida documental no aporta convicción alguna a esta Juzgadora sobre la veracidad de su contenido, toda vez que, el Ciudadano: R.T., identificado anteriormente, manifestó que “AMBOS” Abogados: D.M.D.O. y C.C., comparecieron a las instalaciones de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m., en consecuencia, se desecha del proceso la documental que riela al Folio 194, marcada A, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Y al Folio 177, marcado D, riela hoja membretada con el logotipo de Hospital Metropolitano del Norte, de RECIPE MEDICO E INDICACIONES, a nombre de la Niña de nombre VALENTINA, de fecha 02 de Julio de 2.014, suscrita por el g.J.H.M., Pediatra-Neonatologo, C.I 3.494.593, C.M. 1497, M.S.D.S. 11576. A la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de un documento privado que debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero, en este caso por el Dr. HERRERA MALPICA, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, puede evidenciar esta Juzgadora que, los dos únicos apoderados de la Sociedad Mercantil FERRE-TOOL´S, C.A., Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente, son los padres de la menor identificada anteriormente, así como que en la fecha de presentación de la niña 03 de febrero de 2011, ante el respectivo Registro Civil, ambos compartían igual residencia. Información inherente a su estado civil que se puede corroborar por notoriedad judicial, en una causa llevada por este mismo Tribunal, por igual motivo de incomparecencia de la misma parte accionada recurrente FERRE-TOOL´S, C.A., signada Nº GP02-R-2014-000099, sentenciada en fecha 08 de Mayo de 2.014, en donde manifestaron ante esta Juzgadora, estar casados y con residencia en San D.E.C..

En este sentido, si ambos apoderados judiciales, se encuentran casados, son padres de la menor y tienen igual domicilio, esta Juzgadora no encuentra asidero alguno que revele el motivo de su incomparecencia a la correspondiente audiencia preliminar, toda vez, si llevaron a la menor a su consulta médica con el pediatra el día 02 de Julio de 2014, como lo manifiestan en su escrito de fundamentacion de apelación, al vuelto de Folio 163, como no pudieron prever cual de los dos, asistiría a la audiencia preliminar el día 03 de Julio de 2014, a las 09:00 a.m., y consecuentemente quien cuidaría a la menor.

Cabe preguntarse esta Juzgadora, ¿Tiene más peso la asesoria legal en las instalaciones de “PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A.”, que el llamado que realizo el Tribunal, conforme se evidencia al Folio 54 y 55, para la comparecencia a la audiencia preliminar?. El legislador no es potestativo con las partes de un proceso, cuando realiza los llamados para las respectivas comparecencias a las audiencias, es decir, no es su facultativo elegir si acude o no, ya que existe una consecuencia jurídica para cada caso de incomparecencia, que es desvirtuable salvo prueba en contrario del caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano.

En este estado, si la documental marcada D, que riela al Folio 177, inherente al RECIPE MEDICO E INDICACIONES, de la menor hija de los apoderados judiciales in comento, no se le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de un documento privado que debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y en cuanto a la comparecencia del Abogado: D.M.D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.867, en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m., a las instalaciones de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., quedo desechada del proceso por evidenciarse entredicho el contenido de la CONSTANCIA, marcada A, que riela al Folio 194. Mal puede esta Juzgadora, declarar con lugar la presente apelación, cuando a quedado evidenciado que los Abogados: D.M.D.O. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.867 y 102.637, respectivamente, no actuaron como buen padre de familia, sino que por el contrarió, pretenden asirse de una malestar de su hija, que no quedo demostrado ni con un RECIPE MEDICO E INDICACIONES, ni con la entrega de un informe médico, que describiera el estado de la menor, el cual era el medio idóneo de prueba, documental que no presentaron con la presente apelación. Aunado al hecho de que, el Ciudadano: R.T., identificado anteriormente, manifestó que “AMBOS” Abogados, comparecieron a las instalaciones de PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., en fecha 03 de Julio de 2.014, desde las 08:00 a.m., por lo que decae sobre su propio peso el hecho de que la Abogada: C.C., estuviera cuidado a su hija ese día. Y la manifestación que realizaron en la audiencia de apelación de que no había podido llegar la persona que les cuida a la menor, es un hecho nuevo no alegado en el escrito de fundamentacion de apelación, para lo cual no promovieron prueba alguna para demostrar este hecho nuevo.

Por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar. Y en consecuencia, se pasa a revisar el fondo de la presente causa, en virtud de que, se evidencia del escrito de apelación, que riela al Folio 163, que la parte recurrente apela en ambos efectos de la Sentencia, de fecha 10 de Julio de 2014, proferido por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.

II

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, (LOTTT), toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, a los efectos de los cálculos de los años anteriores a la LOTTT. Y ASI SE APRECIA.

Inicio: 28-05-2004

Culmino: 17-02-2014 (Fecha Despedido).

Tiempo de Servicio: 09 Años, 08 Meses y 11 Días.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

    …. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…

    .

    Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 28-05-2004 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 30 de Abril de 2012 (fecha mes antes de entrada en vigencia la nueva LOTTT), de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    May-04 321,24 10,71

    Jun-04 321,24 10,71

    Jul-04 321,24 10,71

    Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81 56,81

    Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81 113,62

    Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81 170,44

    Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81 227,25

    Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81 284,06

    Ene-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 355,68

    Feb-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 427,31

    Mar-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 498,93

    Abr-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 570,56

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 642,37

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 714,18

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 786,00

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 857,81

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 929,62

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 1001,43

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 1073,25

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 1145,06

    Ene-06 1300,00 43,33 15 1,81 8 0,96 46,10 5 230,51 1375,57

    Feb-06 1300,00 43,33 15 1,81 8 0,96 46,10 5 230,51 1606,08

    Mar-06 1300,00 43,33 15 1,81 8 0,96 46,10 5 230,51 1836,59

    Abr-06 1300,00 43,33 15 1,81 8 0,96 46,10 5 230,51 2067,10

    May-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 7 323,56 2390,65

    Jun-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 2621,76

    Jul-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 2852,87

    Ago-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 3083,99

    Sep-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 3315,10

    Oct-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 3546,21

    Nov-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 3777,32

    Dic-06 1300,00 43,33 15 1,81 9 1,08 46,22 5 231,11 4008,43

    Ene-07 1335,00 44,50 15 1,85 9 1,11 47,47 5 237,33 4245,76

    Feb-07 1335,00 44,50 15 1,85 9 1,11 47,47 5 237,33 4483,10

    Mar-07 1335,00 44,50 15 1,85 9 1,11 47,47 5 237,33 4720,43

    Abr-07 1335,00 44,50 15 1,85 9 1,11 47,47 5 237,33 4957,76

    May-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 9 428,31 5386,08

    Jun-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 5624,03

    Jul-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 5861,98

    Ago-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 6099,93

    Sep-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 6337,88

    Oct-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 6575,83

    Nov-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 6813,78

    Dic-07 1335,00 44,50 15 1,85 10 1,24 47,59 5 237,95 7051,74

    Ene-08 1701,00 56,70 15 2,36 10 1,58 60,64 5 303,19 7354,92

    Feb-08 1701,00 56,70 15 2,36 10 1,58 60,64 5 303,19 7658,11

    Mar-08 1701,00 56,70 15 2,36 10 1,58 60,64 5 303,19 7961,30

    Abr-08 1701,00 56,70 15 2,36 10 1,58 60,64 5 303,19 8264,49

    May-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 11 668,75 8933,23

    Jun-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 9237,21

    Jul-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 9541,18

    Ago-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 9845,16

    Sep-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 10149,13

    Oct-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 10453,11

    Nov-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 10757,08

    Dic-08 1701,00 56,70 15 2,36 11 1,73 60,80 5 303,98 11061,06

    Ene-09 2579,00 85,97 15 3,58 11 2,63 92,18 5 460,88 11521,93

    Feb-09 2579,00 85,97 15 3,58 11 2,63 92,18 5 460,88 11982,81

    Mar-09 2579,00 85,97 15 3,58 11 2,63 92,18 5 460,88 12443,69

    Abr-09 2579,00 85,97 15 3,58 11 2,63 92,18 5 460,88 12904,56

    May-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 13 1201,38 14105,95

    Jun-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 14568,02

    Jul-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 15030,09

    Ago-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 15492,16

    Sep-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 15954,23

    Oct-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 16416,30

    Nov-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 16878,37

    Dic-09 2579,00 85,97 15 3,58 12 2,87 92,41 5 462,07 17340,44

    Ene-10 4810,00 160,33 15 6,68 12 5,34 172,36 5 861,79 18202,23

    Feb-10 4810,00 160,33 15 6,68 12 5,34 172,36 5 861,79 19064,03

    Mar-10 4810,00 160,33 15 6,68 12 5,34 172,36 5 861,79 19925,82

    Abr-10 4810,00 160,33 15 6,68 12 5,34 172,36 5 861,79 20787,61

    May-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 15 2592,06 23379,67

    Jun-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 24243,68

    Jul-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 25107,70

    Ago-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 25971,72

    Sep-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 26835,74

    Oct-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 27699,76

    Nov-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 28563,78

    Dic-10 4810,00 160,33 15 6,68 13 5,79 172,80 5 864,02 29427,79

    Ene-11 6500,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1167,59 30595,39

    Feb-11 6500,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1167,59 31762,98

    Mar-11 6500,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1167,59 32930,57

    Abr-11 6500,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1167,59 34098,17

    May-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 17 3980,05 38078,21

    Jun-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 39248,81

    Jul-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 40419,42

    Ago-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 41590,02

    Sep-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 42760,62

    Oct-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 43931,22

    Nov-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 45101,82

    Dic-11 6500,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1170,60 46272,42

    Ene-12 8775,00 292,50 15 12,19 14 11,38 316,06 5 1580,31 47852,74

    Feb-12 8775,00 292,50 15 12,19 14 11,38 316,06 5 1580,31 49433,05

    Mar-12 8775,00 292,50 15 12,19 14 11,38 316,06 5 1580,31 51013,36

    Abr-12 8775,00 292,50 15 12,19 14 11,38 316,06 5 1580,31 52593,67

    52593,67

    Y ASI SE APRECIA.

    Y desde la fecha 08 de Mayo de 2012 (posterior a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT) hasta el 17 de Febrero de 2014 (fecha de terminación de la relación), el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    May-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Jun-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55 15 428,25 428,25

    Jul-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Ago-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Sep-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55 15 428,25 856,50

    Oct-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Nov-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Dic-12 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55 15 428,25 1284,75

    Ene-13 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Feb-13 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    Mar-13 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55 15 428,25 1713,00

    Abr-13 14015,00 467,17 30 38,93 22 28,55

    May-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Jun-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85 15 447,75 2160,75

    Jul-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Ago-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Sep-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85 15 447,75 2608,50

    Oct-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Nov-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Dic-13 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85 15 447,75 3056,25

    Ene-14 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85

    Feb-14 14015,00 467,17 30 38,93 23 29,85 5 149,25 3205,50

    3205,50

    Y ASI SE APRECIA.

    Total a cancelar por concepto de Antigüedad conforme a la LOT y la LOTTT: Bs. 52.593,67 + Bs. 3.205,50= Bs. 55.799,17. Y ASI SE DECIDE.

    -Se calcula la Antigüedad en dos partes, en virtud de que el actor, identificado a los autos, inicio la relación laboral con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, culmina la misma con la nueva LOTTT. En consecuencia, tenemos mayo 2012 a mayo 2013 y junio 2013 a febrero 2014, el último periodo laborado por éste, es el equivalente a un año, todo ello calculado a razón de 15 días por trimestre, en base al último salario integral que genero con la anterior Ley Sustantiva. Y ASI SE APRECIA.

    -Se realiza la acotación de que los días generados por Bono Vacacional son los equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo y para los años 2012 y 2013, los que corresponden conforme a la LOTTT, es decir 22 y 23. Y ASI SE APRECIA.

    -Igualmente, los días correspondientes a Utilidades, se calcula a razón de 15 días, equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 30 días conforme a la LOTTT. Y ASI SE APRECIA.

    -El salario utilizado es el correspondiente a señalados en la corrección de la demanda del actor. ASI SE APRECIA.

  2. - INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 92 LOTTT:

    La parte actora solicita el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, en razón de Bs. 276.783,00. No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:

    … En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

    .

    En consecuencia, tenemos que el actor se ha hecho acreedor del Monto total condenado de Antigüedad aplicable para las Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 55.799,17. Y ASI SE DECIDE.

  3. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 Y FRACCIÓN 2013-2014:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

    … Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

    Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios

    .

    Y el artículo 192 señala lo siguiente:

    Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial

    .

    En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Vac. Días Bono V. Salario Total Vac. Total Bono V. Total

    28-05-04 al 28-05-05 15 7 10,71 160,62 74,96 235,58

    28-05-05 al 28-05-06 16 8 13,50 216,00 108,00 324,00

    28-05-06 al 28-05-07 17 9 43,33 736,61 389,97 1126,58

    28-05-07 al 28-05-08 18 10 44,50 801,00 445,00 1246,00

    28-05-08 al 28-05-09 19 11 56,70 1077,30 623,70 1701,00

    28-05-09 al 28-05-10 20 12 85,97 1719,40 1031,64 2751,04

    28-05-10 al 28-05-11 21 13 160,33 3366,93 2084,29 5451,22

    28-05-11 al 28-05-12 22 14 216,67 4766,74 3033,38 7800,12

    28-05-12 al 28-05-13 23 23 216,67 4983,41 4983,41 9966,82

    28-05-13 al 17-02-14 (08 M) 24/12x8=16 24/12x8=16 216,67 3.466,72 3.466,72 6933,44

    37535,80

    Y ASI SE APRECIA.

    Total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional y fracción: Bs. 37.535,80. Y ASI SE DECIDE.

    -Se hace la acotación que se calcula en base al salario normal diario de cada periodo vacacional, y los días en concatenación a la LOT y la LOTTT. Y ASI SE APRECIA.

  4. - UTILIDADES 2014:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

    … Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio

    .

    En consecuencia le corresponde:

    Periodo Días Salario Monto

    Utilidades 2014 30/12X 1= 2,5

    467,17

    Total 1.167,92

    Y ASI SE APRECIA.

    -El salario utilizado es el diario correspondiente al periodo peticionado, en base a 30 días, en razón de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE.

  5. - DAÑO MORAL:

    Demanda daño moral por la cantidad de Bs. (50.000,00). No obstante de la corrección de la demanda, señala que se refiere al daño moral patrimonial, causado al patrimonio del demandante, en virtud de que el patrono no ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

    Ahora bien, es pertinente señalar que, si bien es cierto, que el daño material implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la Ley Sustantiva Laboral y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, no es menos cierto que, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En el caso sub iudice, se esta reclamando los intereses de mora en virtud del retardo por parte del patrono del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, el cual es procedente aun de oficio, es decir, sin alegación de parte. En consecuencia, mal puede asirse la parte actora del no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como un daño patrimonial por detrimento de su patrimonio, cuando ha instaurado una demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual es objeto de los respectivos cálculos y conceptos condenados en el presente fallo, aunado al hecho de que no existe prueba alguna en cuanto algún hecho ilícito cometido por parte del patrono. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia se condena a “FERRE-TOOL´S, C. A.”, cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Total

    Antigüedad 52.799,17

    Intereses de Prestaciones Sociales Si

    Indemnización por despido 52.799,17

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2004 al 2013 y Fracción 2013-2014 37.535,80

    Utilidades Fraccionadas 2014 1167,92

    Indexación e Intereses de Mora Si

    Daño Moral No

    Total: 144.302,06

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 50 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

    GP02-R-2014-000267

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