Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001334

ASUNTO: RP11-P-2012-001334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por los Abg. Dizlery Cordero León, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Abg. J.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, y Abg. Nickson R. S.P., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quienes de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano C.G.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.411, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Turipiaré, Casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado o imputada” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 07-09-2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, como cada una de las diligencias y experticias requeridas por el Ministerio Público, de las cuales constan todas las resultas de las mismas, se evidenció según el Informe de Inspección efectuado a la embarcación "C.J.", Matrícula ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, suscrita por el Capitán de Altura, B.R.R., Inspector Naval Certificado Nº 256, debidamente acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de los cuales cabe mencionar lo siguiente: Los equipos de seguridad como los de ayuda a la navegación están bien mantenidos, operativos y vigentes. El buque se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento tanto en cubierta como en el departamento de máquinas. No se evidenció ni remodelación ni cambio en su estructura.- Las medidas que se le realizó a los tanques fue sobre estructura por no contar con planos del buque, lo que puede dar un margen de error al de su certificado, en especial al tanque Nº 01 de Proa por encontrarse éste en un área totalmente cerrada, para el cálculo realizado correspondió a 27.750 litros. Se evidenció 06 tanques de combustible en buen estado aparente, evidentemente estamos en presencia de una embarcación que cumple con todas la exigencias para zarpar y navegar.

Ahora bien, si se toma en consideración que los hechos que dieron inicio a la retención de la embarcación, ocurrieron el día Siete (07) de Septiembre del año 2011, se inspeccionaron los tanques de combustible de la embarcación y en los mismo dejan constancia de que no existía combustible alguno en los tanques de la embarcación, siendo la causa para retenerla; sin embargo, dentro de las misma actas que conforman el referido expediente, los mismos funcionarios realizan una inspección, y que a su criterio la embarcación se mantuvo navegando Siete (07) días en el mar, que al momento de verificar el Certificado de Navegación de Arqueo Nº 05-0013, la Embarcación tiene un consumo diario Cincuenta (50) Litros por Hora, lo que significa que su consumo diario es de es de Mil Doscientos (1.200) litros por día, que al multiplicarlo por los Siete (07) días de navegación representa un aproximado de Ocho Mil Cuatrocientos (8.400) Litros consumidos durante la faena, debiendo quedar en los tanques de combustible el 66% del combustible llenado para el día de zarpe en fecha 29 de Agosto de 2011, cosa que no ocurrió, pues, al verificar los mismos no se le observaba ni se le media ningún litro de combustible, es decir, dando a entender que no tenían ningún litro de combustible, que a criterio de la Representación Fiscal, no se percataron que en dicha embarcación existía una fuga de combustible en los tanques de la misma, y que el líquido (combustible) que faltaba, se encontraba desplazado en el interior de la sala de máquinas, pues, dejan constancia que en el piso de los motores existe una cantidad de presunto combustible, aceite y agua que cubren casi toda la extensión del fondo de la embarcación.

Dicha información quedo plasmada por los funcionarios actuantes, y se puede verificar, cuando dejan constancia de que procedieron a efectuar una inspección técnica a la embarcación L/M “C.J.”, Matrícula ARSI-2989, a los fines de realizar un trasegado del combustible derramado, pudiendo observar en la superficie de la embarcación cuatro (04) bocas de tubos de metal de color anaranjado correspondientes a los tanques de combustible, tres (03) de ellas se encontraban precintadas con cinta adhesiva como el papel y los sellos del comando de la Tercera CIA del Destacamento Nº 78 de Guardia Nacional Bolivariana, y una (01) de ellas tenía el precinto roto tanto la cinta adhesiva como el papel y los sellos se encontraban rotos, específicamente la boca del tubo de los tanques de combustible que se encuentra en el extremo izquierdo de la embarcación y que conecta con el resto de los tanques, ese extremo de la embarcación limita con las aguas abiertas del muelle, es decir, que el tanque limita con las aguas del muelle, no con la sala de máquinas, donde se encontraba una cantidad de presunto combustible, aceite y agua que cubren casi toda la extensión del fondo de la embarcación.

En virtud, de lo antes señalado, mal podría el Ministerio Público, considerar como responsable penalmente, al ciudadano C.G.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, o de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 22 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Extracción de Petróleo o Minerales:

Quien extraiga del Territorio Nacional y demás espacios geográficos, petróleo, combustible o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regula la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años

.

Ahora bien, tomando en consideración que el objeto primario el cual atiende la instrucción penal, es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, tal como lo establece el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (…Omissis)

Por lo que al haber quedado demostrado que la embarcación “C.J.”, Matricula: ARSI-2989, Bandera: Venezolana, Puerto Base: Guiria, Siglas de Identificación: YYP-2120, Nombre del Propietario: C.G., titular de la cédula de identidad N° 12.908.411, cumplió con todos los requisitos necesarios para abastecerse de combustible, así como de habérsele otorgado por la Capitanía de Puerto la correspondiente Autorización de Zarpe, no fue objeto de transformaciones o modificaciones en su estructura, en consecuencia, posee los permisos, licencias requeridos por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y tal se evidencia de las Constancias de Desembarque de Mercancía expedido por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y consumo justificado por días de faena, se trata como apunta R.N., de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, al igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento, tiene que reunir de modo imprescindible la exigencia de la certeza. La duda acerca de si se cometió o no el hecho investigado.

P.J.B., en su Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Pág. 509, la define como la “certeza-negativa”, por la falta de indicios racionales de que el hecho (y como consecuencia, el hipotético delito) no se perpetró, es decir no se cometió.

No obstante, es preciso destacar que los actos descritos por los funcionarios actuantes, no constituyen delito, en tal sentido A.J.R.M., ha señalado al respecto lo siguiente:

(…) el principio del acto, también llamado de la objetividad material del hecho punible, y al que se hace alusión con la frase latina nullun crimen, nulla poena sine actione (no hay delito ni pena sin acción). De conformidad con este primer principio, que se identifica con la acción (…) es necesario que la persona cuya responsabilidad penal se exija haya exteriorizado lo que antes se hallaba sólo en su esfera interna, es decir, que haya realizado un comportamiento exterior, una acción y que dicho acto, sea perseguible por la legislación nacional (…)

.

En consecuencia como señala G.D.J., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, el presupuesto que fundamenta el inicio de todo p.p., es la presunta comisión de un delito y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido; siendo que en el caso que nos ocupa y tal como quedó evidenciado con las actas que conforman la presente causa, el ciudadano C.G.R.; al revisar el Informe de Avería, de fecha 04 de Septiembre de 2011, asentado en el Libro en el folio Nº 0098, el motorista C.G., reporta la avería, y aun así con el sello de revisado en fecha 09-09-2011, mediante dejan constancia de la novedad de las fallas que presentaba la bomba inyeccional de la embarcación, quien bajo la presunción de que el sello interno se dañó, trae como consecuencia que el gasoil lo estaba pasado al Carter, ocasionado mayor pérdida de aceite de motor y gasoil a la embarcación, por lo que, al momento de la retención de la embarcación, los funcionarios no se percataron de la novedad, y que con posterioridad a través de la inspección solicitadas y realizadas evidentemente había una avería en los tanques de combustibles, quedando de esta manera justificado el porque los tanques de combustibles se encontraban sin ningún litro de combustible en sus tanques, es en base a todo lo anteriormente señalado, lo cual consta debidamente en las actas procesales que integran la presente causa, y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto ha sido solicitado el Sobreseimiento de la misma, en razón de que el Hecho Objeto del P.N.s.R., tal como lo establece en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por A.B., cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo.”

Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285 numeral 1°). En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Está obligado el Ministerio Público en consecuencia, estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios, para interponer acusación contra un individuo.

En virtud de lo anteriormente señalado, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes en el expediente, se observa, que no rielan en el mismo suficiente elementos de convicción que permitan enmarcar el hecho en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia, la tesis queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva, sin embargo, para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada, ya que una vez que se puede establecer la misma, se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello, que no es el caso in comento.

Así mismo, es necesario citar parte de la sentencia dictada Sentencia Nº 287 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07/06/2007, en la cual señala:

...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno..

En consecuencia, la Representación Fiscal conjunta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hicieron, se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido al el ciudadano C.G.R., propietario de la Embarcación “C.J.”, Matricula: ARSI-2989, Bandera: Venezolana, Puerto Base: Guiria, Siglas de Identificación: YYP-2120, el cual es la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 22, como lo es el Contrabando de Extracción, No Se Realizó; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho objeto del p.n.s.r. y no puede atribuírsele a persona alguna; por lo que éste Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano C.G.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano C.G.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.411, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Turipiaré, Casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud que el “Hecho Objeto del P.N. Se Realizo”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 05-06-2012, éste Tribunal Acordó: La Entrega de la Embarcación C.J., Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, a su Legitimo Propietario ciudadano C.G.R., Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la misma se encontraba presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; y siendo que con la presente decisión se da por terminada dicha averiguación, se Extingue la Acción Penal y se Decreta el Sobreseimiento de la misma, no pudiéndose mantener ninguna medida en contra del ciudadano C.G.R., ni sobre la Embarcación C.J., Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, se Acuerda: El Cese inmediato de todas medidas que recaen sobre dicha Embarcación, en consecuencia, con la presente decisión se Hace la Entrega de la Embarcación C.J., Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, a su Legitimo Propietario ciudadano C.G.R., en Plena Propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando a completa disposición, disfrute y goce, el Derecho de Propiedad, de dicho ciudadano sobre la dicha Embarcación, pudiendo disponer de la misma, sin mas limitaciones que las que establecen las Leyes Venezolanas vigentes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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