Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000073

CAPITULO I

Visto el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa LABORATORIOS LETI, S. A. V., a través de sus apoderados judiciales, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, notificado a la empresa LABORATORIOS LETI, S. A. V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según Oficio No. DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M.; al respecto, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Al respecto es preciso señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de las acciones de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver sentencias números: 402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: M.E.S. y sentencia Nº 1.050 de fecha 03 de agosto de 2011), estableciéndose que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que propuesta la solicitud de a.c.c. conjuntamente con una acción de nulidad, deberá el tribunal, una vez revisadas las causales de admisibilidad de la acción principal (NULIDAD), resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando la acción de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de a.c.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer de la acción de nulidad, por ser ésta la acción principal.

Se observa que el caso de marras, versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción, estableció en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, lo siguiente:

… Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1)

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral...”.

Es virtud de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento de estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la acción interpuesta. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, se destaca que este tribunal, aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de solicitud de a.c.c. interpuesta conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, según sentencia Nº. 1.050, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 03-08-11, ratificada por la misma Sala mediante sentencias números: 1.683, de fecha 07-12-11 y 323, de fecha 18-04-12 respectivamente, pasándose a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, solos a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que la presente Acción de Nulidad, se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, teniendo como norte la sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

En consecuencia, SE ADMITE provisoriamente la acción de NULIDAD ejercida conjuntamente con A.C.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., a través de sus apoderados judiciales, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, notificado a la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según oficio N° DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M..

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Estado Miranda y al Tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.699.558.

Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. En cuanto al oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Estado Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarde relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez que el accionante consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el accionante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

CAPITULO IV

DEL A.C.C.

Señala la representación judicial de la accionante en amparo cautelar, que a pesar de que el acto recurrido surte efectos legales desde su emisión, en virtud de la presunción de legalidad que lo ampara y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la base de un falso supuesto de hecho que genera de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria.

En ese sentido la accionante denuncia la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento de no haber sido notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra que terminó con la emisión del acto administrativo que certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., lo cual –indica- dejó vacío de contenido su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió alegar las razones o fundamentos que permiten evidenciar que la supuesta patología señalada en el acto recurrido, no es producto o no ha sido agravada por las condiciones de trabajo del trabajador; razones por las cuales, solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que mientras se decida la acción de nulidad interpuesta, se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y, en consecuencia, no se considere que el trabajador tiene una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Al respecto, en cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación, señala el peticionante, que esta condición queda comprobada mediante un contraste de las valoraciones contenidas en el acto recurrido de la cual se puede apreciar que no existieron elementos probatorios para determinar que la empresa LABORATORIOS LETI, incumplió con sus deberes de empleador establecidos o dictados por el INPSASEL o que no cumplió con las leyes y normas sobre la seguridad laboral. Por otra parte señala, que a los fines de garantizar el derecho constitucional violado mientras dure el juicio de nulidad y para que no se produzcan daños irreparables por la sentencia definitiva, es necesario que se suspendan los efectos del acto recurrido, toda vez que al pretenderse calificar una supuesta enfermedad como ocupacional supuestamente generada por una patología agravada por las condiciones de trabajo que conllevó a una certificación de discapacidad total y permanente para el ejercicio habitual del trabajo, pudiera generar para el trabajador el derecho a demandar ante los tribunales una abrupta, desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios, que pudiera ocasionársele a la empresa LABORATORIOS LETI, los cuales no pudieran ser reversibles con la sentencia definitiva, más aún cuando a ésta no se le permitió defenderse en el procedimiento administrativo.

En ese sentido, la accionante solicita que se decrete medida precautelativa con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), por lo que pide vía amparo cautelar, se suspenda mientras dure el juicio principal de nulidad de efectos del ACTO RECURRIDO, contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, notificado a la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según oficio N° DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M..

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto es preciso señalar, que la pretensión de a.c.c. ejercida en forma conjunta con una acción de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, va dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto por la referida Sala, las sentencias identificadas con los números: 289 (13-04-04); 766 (01-07-04); 1.678 (06-10-04); 1.824 (20-10-04); y 2.142 (21-04-05) respectivamente).

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

Ahora bien, la naturaleza de este tipo especial de cautela, según la Sala Político Administrativa en las decisiones antes referidas, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción de nulidad ejercida en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos temporales (mientras dure el juicio de nulidad), requiriéndose para acordarlo, la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la acción de nulidad.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe el Juez competente al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por otra parte, debe el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y 4) Posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue con esto a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor; en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges; en el derecho marítimo; en el contencioso tributario y en materia de menores; entre otros.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Y en tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, es decir, constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los presupuestos de procedencia, es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. Al respecto es preciso señalar, que la teoría general de la cautela, explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma, que la tutela cautelar, garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada), de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara”, la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar sí en el caso sub examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual OBSERVA:

En el escrito contentivo de la acción de nulidad, denunció la representación judicial de la parte accionante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, la violación de los derechos constitucionales de su representada, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso), por parte del órgano administrativo (Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Estado M.d.I.N.D.P., SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”), al emitir una CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL en fecha 11 de julio de 2012, que fuera notificada a la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según oficio N° DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., sin que durante el procedimiento en cuestión se hubiere notificado de la apertura del mismo a su representada. En ese sentido señala el accionante, que el elemento del fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, se evidencia del propio acto impugnado, ya que el mismo es inconstitucional y se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de haberse dictado el referido acto administrativo, sin que se le diera la oportunidad a la empresa de exponer sus defensas, violándosele su derecho a la defensa y a un debido proceso, por cuanto nunca se le notificó de la apertura de dicho procedimiento.

A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante, a los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo conjuntamente con el escrito de nulidad, marcada con la letra “B”, copia fotostática de la notificación que le fuera dirigida fechada 21 de agosto de 2012, con anexo del acto administrativo recurrido, relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., de donde puede evidenciarse la puesta en conocimiento de dicho acto a la mencionada empresa en fecha 17 de septiembre de 2012.

Ahora bien, es preciso señalar que las documentales consignadas por la accionante por si sola, no constituyen presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, que en el caso de autos, no se cumple con el primer requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo referido al fumus boni iuris, todo ello en virtud de que la accionante se limitó a consignar a los autos, copia fotostática de la notificación que la puso en conocimiento de la emisión del acto administrativo recurrido, que si bien la pone en conocimiento del mismo, no es menos cierto que ello no implica, salvo prueba en contrario, que la hoy accionante no haya recibido igualmente una notificación sobre la apertura del procedimiento que culminó con la emisión de la certificación contra la cual se acciona, lo cual de ser cierto lo afirmado por la accionante, debe constar en el expediente administrativo, que bien pudo ser consignado a los autos por la accionante por lo menos en copia fotostática, mas aún cuando ésta tenía en su poder la notificación que recibiera en fecha 17 de septiembre de 2012, motivo por el cual no puede considerar este juzgador prima facie, que exista en el caso de autos, un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada por la accionante, circunstancia ésta que denota el no cumplimiento del primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo constitucional, como lo es el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora, cuya determinación se da por la sola verificación del requisito anterior, todo ello de conformidad a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (ver sentencia Nº. 291 de fecha 13 de abril de 2004); y siendo que en el caso de autos no se verificó el cumplimiento de la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, en atención a las consideraciones señaladas en el párrafo anterior, forzoso es para este Tribunal, negar la solicitud de a.c.c., lo cual se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ADMITE provisoriamente la acción de NULIDAD ejercida conjuntamente con A.C.C. y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., a través de sus apoderados judiciales, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, notificado a la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según oficio N° DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., cuyo acto administrativo fue consignado por la accionante en copia fotostática conjuntamente con el escrito de nulidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Estado Miranda y al Tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, ciudadano ASSIRVADAM I.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.699.558. Asimismo se establece, que los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. En cuanto al oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Estado Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarde relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez que el recurrente consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa. Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de a.c.c. interpuesta conjuntamente con la acción de nulidad por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., a través de sus apoderados judiciales, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, notificado a la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 17 de septiembre de 2012, según oficio N° DM-1338-12 de fecha 21 de agosto de 2012, acto relacionado con el ciudadano ASSIRVADAM I.G.M..

CUARTO

Por cuanto se ha declarado la improcedencia de la solicitud de a.c.c., y siendo que la empresa accionante, ha solicitado de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, SE ORDENA la apertura de un CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de que este tribunal, haga el correspondiente pronunciamiento, el cual deberá hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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