Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001295

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de diciembre de 2010, reformada por Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: O.A.M.S. y E.B.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.393 y 115.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 18 de septiembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de julio de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de la P.A. N° 077-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 23 de septiembre de 2014, esta superioridad fijó el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, a los fines de que la parte recurrente presentara en forma escrita, los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación, siguiéndose el procedimiento ante esta instancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, estando esta Alzada dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

(…) Con motivo de la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados O.A.M.S. y E.B.M., en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la P.A. Nº 077-10, dictada en fecha 25 de enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento en su debida oportunidad procesal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

I

Consideraciones para decidir

El Tribunal mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial Laboral, el cual mediante Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y una vez constara las notificaciones ordenadas se procediera a dar continuidad al asunto.

En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó las notificaciones al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), parte recurrente en la presente causa; Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, haciéndose la acotación que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al tercero interviniente conforme al artículo 80 eiusdem, el cual debía retirado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y ser publicado en el diario “Últimas Noticias” dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

En razón a ello, en fecha 17, 18 y 30 de junio, fueron consignadas por el ciudadano alguacil las resultas de las notificaciones a Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, respectivamente, y en fecha 1 de julio de 2014 constan las resultas de la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede norte; todas estas consignadas de manera positiva.

En fecha 3 de julio de 2014, se procedió a librar el cartel de emplazamiento al ciudadano Rangi Jousey Añanguren Rada, en su carácter de tercero interviniente para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la referida fecha, exclusive, la parte actora retirara el cartel in comento. Así las cosas, se evidencia de los autos que el accionante no compareció ante este Circuito Judicial a retirar el señalado cartel, incumpliendo con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley de marras.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

II

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El desistimiento de la nulidad interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), contra la P.A. Nº 077-10, dictada en fecha 25 de enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. Segundo: Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de tenga conocimiento sobre la presente decisión, cuya causa guarda relación con la medida cautelar de suspensión de efecto de la P.A. N° 077-10, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caído interpuesto por el ciudadano Rangi Jousey Añanguren Rada, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2011 y cuya notificación a esa Institución fue el 13 de junio de 2011. De igual manera se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada dicha notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, por cuanto la presente decisión obra directamente contra los intereses de la República y una vez termine el señalado lapso, comenzará a transcurrir los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes

.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente estando dentro del lapso legal para ello, consignó constante de trece (13) folios, escrito de fundamentación de la apelación que interpusiera en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

(…) En virtud de los argumentos antes anotados, observamos la subversión del trámite procesal por el Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que su proceder, quebranta el principio de la legalidad de las formas procesales, infracción del derecho de defensa de las partes y el debido proceso, en virtud que en atención a la doctrina reiterada y pacífica parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por el Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales señalan que sólo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado en la admisión de la demanda, se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento conforme lo pauta el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, para establecer un orden en el proceso, solicitamos se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, dando cumplimiento al principio de la legalidad de las formas procesales, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, aplicando la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto observa esta Alzada, que el a-quo libró cartel de emplazamiento al tercero beneficiario de la p.a. contra la cual se acciona, ciudadano Rangi Jousey Añanguren Rada, el cual según el a-quo, no fue retirado para su publicación, dentro del lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, declaró el desistimiento de la presente acción de nulidad, cuya decisión fue apelada por la parte accionante dentro del lapso legal para ello, correspondiendo conocer del recurso a esta Alzada.

Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar sobre la procedencia o no, de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el juez A-Quo, y que derivaron en la declaratoria del desistimiento de la acción de nulidad propuesta en esta ocasión. A tales efectos, corresponde a este juzgador revisar el contenido del artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene el orden normativo aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.

Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

...

En primer lugar debe esta juzgadora dejar establecido, que la interpretación que se debe dar al referido artículo 80, debe corresponderse con la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1.158 de fecha 21 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente:

En segundo lugar, advierte la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, antes mencionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, sección tercera, titulada ‘procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, en el cual se prevé, específicamente, en el artículo 80, lo siguiente: (omissis)

La norma transcrita establece con toda claridad que en el auto de admisión de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se deberá ordenar librar un cartel de notificación a los interesados a fin de que comparezcan a hacerse parte en la causa, y puedan ejercer su derecho a intervenir en la audiencia de juicio que al efecto se fije. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La única excepción prevista en la referida norma a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a lo recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, que no es el caso de autos (Resaltado nuestro).

Ahora bien, no constando en autos que el Juzgado de Sustanciación haya revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido artículo 80, debe la Sala anular dicho auto, así como todas las actuaciones posteriores; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso de interpretación de autos. Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que una vez revisados los supuestos de admisibilidad (artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), dé cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, Sección Tercera, titulada ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, específicamente, los artículos 76 y siguientes. Así se establece (…)

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Por otra parte es preciso señalar, que en su único aparte dispone la precitada norma, que el cumplimiento de esta formalidad –ordenar el emplazamiento mediante cartel - no será obligatorio en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, haciendo la salvedad en aquellos en que el tribunal razonadamente justifique que deba ser ordenada su práctica; pues, como es lógico, este acto afecta, en principio, sólo los intereses de aquel que recurre del mismo por sentirse lesionado en algún derecho, por lo que se convierte en una carga innecesaria la publicación del cartel cuando ningún tercero podría estar interesado en la controversia. Esto es así, porque la situación de quien intenta una acción de nulidad de actos de efectos particulares, es para sí mismo; pues lo estimula un interés legítimo sobre el acto, y por lo tanto es a él a quien en principio interesa impulsar el proceso, salvo como dice la norma in comento en aquellos casos donde razonadamente el juez justifique la práctica del emplazamiento mediante cartel.

Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado mediante Sentencia No. 237, de fecha 17 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

Al respecto observa la Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, en la Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyos artículos 80 y 81 prevén lo relativo al cartel de emplazamiento en los términos siguientes: (omissis) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazo indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el Juez a-quo, se aparta de la Doctrina reiterada y p.d.S.P.A.d.T.S.d.J., al ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento al tercero beneficiario de la p.a. contra la cual se acciona, sin motivar razonadamente el auto que lo acuerda, en tal sentido no puede existir dudas respecto a las ocasiones cuando está permitido la notificación a través de los carteles de emplazamiento, a los cuales refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el ciudadano Rangi Jousey Añanguren Rada, era (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; se evidencia que al mismo se le violentaron los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue debidamente notificado del procedimiento en cuestión, en tal sentido, establece esta Alzada, que en atención a la doctrina reiterada y pacifica antes referida, debe ser notificado personalmente el beneficiario de la p.a. de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado, se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento, en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, pues de lo contrario se estaria violando el derecho a La defensa y al debido proceso previsto em el artículo 49 del Texto Constitucional. A tales efectos se procede a citar sentencias números: 941 y 225 de fechas 30-09-10 y 02-02-11 respectivamente, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa, relacionadas con casos como el de autos, así como la sentencia N° 1.320 de fecha 08-10-13, dictada por La Sala Constitucional. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que en la presente causa hubo violación al debido proceso, debe reiterarse que la no notificación del beneficiario de la p.a., constituye una violación a los derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa, por cuanto no se cumplió con el debido proceso, toda vez que el auto que ordena librar el cartel de emplazamiento carece de motivación, aunado al hecho que debe ser notificado personalmente el beneficiario de la p.a., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora necesario, a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado de que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto a la notificación del beneficiario de la p.a. contra la cual se acciona, debiendo acatar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, SE REVOCA el fallo recurrido y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto a la notificación del beneficiario de la p.a. contra la cual se acciona, debiendo acatar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión publicada en fecha 10 de julio de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de la P.A.N.. 077-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte; y como consecuencia de ello,

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto a la notificación del beneficiario de la p.a. contra la cual se acciona, debiendo acatar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige dicho organismo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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