Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE, 20 de Noviembre de 2.014

204º y 155º

Por escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por los ciudadanos: F.L.S.P. y L.C.O.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.606.410 y V-5.411.104, respectivamente, asistidos por la abogada M.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.30.244, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 21 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante

Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Un (01) hijo que tiene por nombre: F.E.S.O.. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Calle el Tamarindo, Barrio La Guairita, Casa Nro. 32, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que desde hace 5 años ininterrumpidos se separaron de hecho, por lo que acudieron de común y mutuo acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 7 de Noviembre de e 2014, mediante la cual observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de su separación de hecho.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que indicaran la fecha exacta de la separación de hecho.

El 12 de Noviembre de 2014, compareció la apoderada Judicial de los solicitantes a los fines de indicar que la separación de hecho de sus representados ocurrió el 22 del Marzo de 2004.

En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro. 5.

  2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 237, de fecha 21 de Diciembre de 1987, de los ciudadanos F.L.S.P. y L.C.O.T., expedidos por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.

  3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 251 de fecha 03 de Febrero de 1989, del ciudadano F.E., suscrita por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: F.L.S.P. y L.C.O.T., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: F.L.S.P. y L.C.O.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.606.410 y V-5.411.104, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Diciembre de 1987, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 237, Del Libro de Matrimonios llevado en el año 1.987.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los 20 de Noviembre de 2.014.Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO.

EXP: 4117-14

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