Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-003306

Visto el escrito de demanda por ACCION DE INDIGNIDAD, presentada por el ciudadano G.D.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.127.440, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.M.A., J.F.G.A., O.A.G.A. y J.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.912.113, 9.553.453, 7.309.233 y 439.520, respectivamente, de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.F.R.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.976, con. Este Tribunal antes de proceder a su admisión debe realizar las siguientes consideraciones:

Como es bien sabido, la competencia es la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Dicha competencia se distingue subjetiva y objetivamente; esta última a su vez es determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia. En este sentido y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación de las normas contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De manera que de acuerdo a la norma transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante y por lo tanto en base a la misma puede determinarse también la competencia del juez que deba conocerlas, no siendo así las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace E.C.B. (pag. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.”

Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de dichos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo importante resaltar la parte in fine de dicho artículo cuando expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…” por lo que para este juzgador resulta evidente que, de acuerdo a lo expresado arriba y de la interpretación de dicho artículo, la competencia de las acciones especiales contenciosas sin cuantía corresponde a los tribunales civiles categoría “B”, vale decir Juzgados de Primera Instancia, pues la competencia se determina en este caso en virtud de la materia especial a la cual corresponde. En consecuencia y en vista de que la presenta demanda pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, indefectiblemente debe declararse este Tribunal incompetente para conocer la misma y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204° y 155°.

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. L.S.

Seguidamente se publico siendo las: 10:45 AM

LFMA/fji

La Sec. Temp.,

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