Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001832

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: P.L.C.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I. V-9.689.084

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAHIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.059.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORBIS J.M.A., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.547.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 05/11/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 07/10/2014, el ciudadano P.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.689.084, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. (antes identificada) En fecha 13/10/2014, se recibe la presente causa y le corresponde al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de SME, sustanciar el expediente, el cual lo admite y ordena la correspondiente notificación a la demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A.

En fecha 17/10/2014 se ha recibido del ciudadano P.C., C.I. N°9.689.084 asistido por la abogada Tahidee Guevara, IPSA N° 99.059 parte actora, y por la otra parte el abogado Yorbis Melo, IPSA N° 160.547, escrito transaccional.-

En fecha 22/10/2014 se dicto auto mediante el cual, se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de verificar el cumplimientos de los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento. Así mismo y por cuanto la empresa accionada se encuentra a derecho, este Tribunal ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en aplicación al artículo 128 eiusdem, dicha audiencia tendrá lugar al décimo (10º) día hábil, contados a partir de la presente fecha EXCLUSIVE a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 05/11/2014 el Juzgado 28° de SME dicta auto mediante el cual se da entrada al presente asunto a los fines de conocer la causa en fase de mediación.

En fecha 05/11/2014 el Juzgado 28° de SME levanta acta con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar a la cual solo compareció la parte demandada. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ciudadano P.L.C.P., ni por sí, ni por interpuesto apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera Desistido el procedimiento y terminado el Proceso.

Posteriormente en fecha 12/11/2014, se ha recibido del Abogado Yorbis Melo IPSA N° 160.547, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la Parte Demandada, diligencia, mediante la cual, APELA de la decisión de fecha 05/11/2014.

En fecha 13/11/2014 el Tribunal 28º de SME oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 20/11/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 28/11/2014 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente apela contra decisión de fecha 05/11/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Juez de Primera Instancia declaro desistido el procedimiento, siendo que se esta violentando el derecho de su representada a acudir a los órganos de administración y obtener una sentencia efectiva, por cuanto el Tribunal no considero la transacción suscrita con el ciudadano P.L.C.P., de fecha 25/10/2014, asimismo en ese momento se le entrego un cheque de fecha 08/10/2014, por la cantidad promedio de Bs. 354.000,00, por otro lado en el auto de fecha 05/11/2014 no se pronuncia con respecto a la transacción judicial, ahora bien, debe existir un pronunciamiento en cuanto si se homologa o no la transacción, por cuanto su representada se ha tratado de comunicar con el ciudadano P.L.C.P., se ha hablado con su representante legal y no ha aparecido, en virtud de la falta de pronunciamiento al respecto se ve afectada su representada, en consecuencia solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación y revoque la sentencia de fecha 05/11/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Es todo.

CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, esta juzgadora establece que la controversia se centra en determinar si el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción presentada en fecha 17/10/2014 por las partes, al propio tiempo determinar si se ajusta a derecho la declaratoria de desistimiento pronunciada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la parte demandada señala que en el auto de fecha 05/11/2014 el Juez de Primera Instancia declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, de otra parte indica que el Tribunal no considero la transacción suscrita con el ciudadano P.L.C.P., de fecha 25/10/2014, ahora bien, debe existir un pronunciamiento en cuanto a si se homologa o no la transacción, por cuanto su representada se ha tratado de comunicar con el ciudadano P.L.C.P., se ha hablado con su representante legal y no ha aparecido, en virtud de la falta de pronunciamiento al respecto se ve afectada su representada, en consecuencia solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la pronunciación de la homologación.

Visto lo expuesto por la parte demandada recurrente esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Lo cual hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales y de acuerdo a expresado por la representación de la parte demandada recurrente, esta Juzgadora observa, que el Juzgado 42° de SME visto el escrito de transacción suscrito por la parte actora y parte demandada de fecha 17/10/2014, mediante auto de fecha 22/10/2014, ordena la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a los fines que el Juez mediador verifique el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el articulo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del reglamento de la LOT, para luego proceder en consecuencia a su aprobación o no, ya que en cuanto a la transacción, el texto constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

Así pues, se observa igualmente que en fecha 05/11/2014 el Juzgado 28° de SME, celebra la audiencia preliminar a la cual fueron llamada las partes y en virtud de la incomparecencia de la parte actora el a-quo aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la LOPTRA y declara el desistimiento del procedimiento y termina el proceso, omitiéndose el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción presentada por las partes antes identificadas, por cuanto la misma se encuentra sujeta a una condición pendiente el cual era la verificación de los requisitos de procedencia o no de la misma. Ahora bien, tiene sentido la doctrina transcrita para este despacho, en el sentido de garantizar el doble grado de jurisdicción al hoy apelante, el cual tiene su punto medular en el pronunciamiento del juzgado de primera instancia, para posteriormente cualquiera sea la decisión favorable o no, el justiciable tenga garantizado el doble grado de jurisdicción, supra mencionado.

Visto lo anterior, este Tribunal remite el presente la causa al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la homologación del escrito de transacción presentado por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 05/11/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la homologación escrito de transacción presentado por las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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