Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204º y 155º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): YOICE COROMOTO R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.630.124, de este domicilio.

Motivo:

P.M.

Solicitud Nº 1564 - 14

Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, por la ciudadana YOICE COROMOTO R.P., plenamente identificada, asistida por el Abogado, O.R.T., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.158, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos R.D.V.R.R. y MARIYELIS DEL VALLE ESQUEDA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 13.441.920 y V – 14.618.102.

-III-

MOTIVACIÓN

La ciudadana YOICE COROMOTO R.P., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos: L.F.R.P. y A.P.R.P., hijos de la De Cujus ciudadana N.C.P.T., quien falleció en fecha: 19/09/2014 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDAROS de la prenombrada ciudadana N.C.P.T. (fallecida).

Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus personas; igualmente entregaron Copias Certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana N.C.P.T.. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos YOICE COROMOTO R.P., L.F.R.P. y A.P.R.P. como legítimos hijos de la De Cujus ciudadana N.C.P.T. (+), salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: R.D.V.R.R. y MARIYELIS DEL VALLE ESQUEDA ARAUJO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía los solicitante(s) y con la De Cujus N.C.P.T., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario de la De Cujus N.C.P.T., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana YOICE COROMOTO R.P., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos: L.F.R.P. y A.P.R.P., antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: YOICE COROMOTO R.P., L.F.R.P. y A.P.R.P. la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana N.C.P.T. (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y cinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. F.G.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01: 00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G.

Solicitud Nº 1557-14.-

ECL/ FG/ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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