Decisión nº 11164 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-2012-000054

PARTE ACTORA: EGDANEL KAYRUSAN G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.313.927.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.Z.A. y M.D.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 59.861 y 153.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.545.689.

APODERADA JUDICIAL: J.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en contra del ciudadano A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.414.764, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2012.

Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde la fecha dos (02) del mes de mayo de dos mil cinco (2005), permaneció de manera estable en unión libre con el ciudadano A.A.C.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689, compartiendo juntos en una vida de pareja, conviviendo desde esa fecha en la siguiente dirección: Sector la Esperanza, Calle Los Uveros, Casa N°. 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, tal y como consta de C.d.C., Oficio N°. 034, emanado del C.d.M.V., Junta Parroquial Naiguatá, en fecha Primero (01) del mes de abril del año 2008, donde se deja constancia que convivían juntos desde hace tres (03) años; 2) Que de dicha relación no procrearon hijos; 3) Que igualmente consigna planilla 14-02, del Registro del asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, donde se puede leer el domicilio y dirección exacta del Trabajador; 4) Que en fecha 13 de Septiembre del año 2006, se inscribieron en el Sistema Integrado de Gestión, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, tal y como consta en el comprobante de Inscripción, donde se puede leer que dicho ciudadano: A.A.C.G., plenamente identificado, era su concubino, y en la cual les hicieron una visita respectiva para realizar los trámites inherentes a la obtención de vivienda, lo que gracias a su sacrificio y cumpliendo con todos los requisitos necesarios, les adjudicaron su apartamento ubicado en Macuto, Avenida Álamo, Calle 5, con Avenida La Playa, Residencias Álamo, M.A., Apartamento 148-A, Piso 14, Torre A, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, al cual se mudaron a mediados del mes de mayo del año 2008; 5) Que a pesar de ser de profesión ingeniero, el crédito hipotecario sólo le fue otorgado al ciudadano A.A.C.G., en vista de que se encontraba para ese momento contratado para PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.; 6) Que el ciudadano A.A.C.G., demostró ante los diferentes organismos, que podía cancelar dicho crédito, y por supuesto aceptando inmediatamente dicho crédito en vista de que estaban necesitados de un hogar propio, ya que vivían alquilados; 7) Que consigna carta de trabajo de fecha 04 de enero del 2006; 8) Que ha de destacar que se juraron amor, comprensión, ternura y realizaron todas las diligencias necesarias para contraer nupcias; 9) Que el ciudadano A.A.C.G. compró los anillos de compromiso, tal como consta de la factura de fecha 12 de agosto del 2006, de la Sociedad Mercantil KAISER JOYAS, ubicada en el edificio La Francia, Oficina 905, Caracas; 10) Que para llevar a cabo el proyecto de vida que estaban desarrollando juntos, en fecha treinta (30) de enero de 2006, el ciudadano A.A.C.G., adquiere el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 148, con número catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1, de la Urbanización El Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Integración de parcelas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 13 de agosto de 1.982, bajo el N° 120, Tomo 9, Protocolo Primero y del documento de condominio respectivo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de diciembre de 1.982, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás características aparecen descritas suficientemente en autos; 11) Que a finales de mayo de 2008, constituyeron su último domicilio en el apartamento identificado con el N° 148, con un número catastral 05-01-02-01, ubicada en la dirección de marras, hasta la fecha diez (10) de junio del año 2011, cuando la relación de pareja fue disuelta en forma violenta por desavenencias entre ambos; 12) Que fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; 13) Solicitó se declarara medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, suficientemente identificado en autos; 14) Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (3.333.33 UT); 15) Que a fin de obtener de la administración de justicia el reconocimiento de la Unión Estable o Unión Concubinaria y la posterior partición de los bienes obtenidos dentro de dicha comunidad, es por lo que recurre a fin de demandar al ciudadano A.A.C.G., en autos identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, el reconocimiento de su unión estable de hecho o unión concubinaria y, en consecuencia, la existencia de la comunidad de bienes.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada, ciudadano A.A.C.G..

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 19 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano A.A.C.G., debidamente asistidos por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, a los fines de contestar la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice categóricamente tanto en los hechos como en el derecho en la cual se fundamenta la presente demanda, puesto que la actora, ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. pretende que este Juzgado declare la existencia de una supuesta relación concubinaria que jamás existió; 2) Que niega, rechaza y contradice la permanencia de manera estable en unión libre que alega la demandante desde el 02 de mayo de 2005; 3) Que niega, rechaza y contradice la aseveración que hace: “…compartiendo juntos una vida de pareja, conviviendo desde esa fecha en la siguiente dirección: Sector La Esperanza, Calle los Uveros (sic), Casa N° 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá…”; 4) Que niega, rechaza y contradice haber compartido domicilio con la demandante; 5) Que niega, rechaza y desconoce la c.d.c.; 6) Que niega, rechaza y contradice, la aseveración “…De dicha relación estable de hecho…”, por cuanto jamás existió entre la demandante y su persona relación estable de hecho; 7) Que niega, rechaza y contradice, el hecho de inscripción en el sistema integrado de gestión, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat como concubino de la demandante, la realización de trámites en común para la obtención de vivienda, y la adjudicación del apartamento y desconoce el comprobante de inscripción; 8) Que niega, rechaza y contradice la aseveración que hace la demandante “… a nuestro sacrificio y cumpliendo con todos los requisitos necesarios nos adjudicaron nuestro apartamento, el cual nos mudados (sic) mediados del mes de mayo del año 2008, cuando realmente nos mudamos a nuestro apartamento ubicado en Macuto avenida Álamo 148-A, piso 14, Torre A (sic) jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas…”; 9) Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones que hace donde establece que a pesar de su profesión el crédito hipotecario sólo fue otorgado a su persona y que dicho otorgamiento se hizo en vista que estaba contratando para PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A; 10) Que niega, rechaza y contradice la aseveración que hace del por qué el crédito sólo esté a su nombre y de la supuesta aceptación inmediata de dicho crédito por la necesidad de ambos de un hogar propio y el hecho que conforme a sus palabras vivieran alquilados; 11) Que la demandante en su narración de los hechos pretende confundir a este Juzgado con supuestos juramentos de amor, comprensión y ternura, diligencias para contraer nupcias y la compra de anillos de compromiso, hechos narrados por la demandante y vinculados con la relación de noviazgo, que tuvieron, pero jamás fue una relación concubinaria, razón por la que niega, rechaza y contradice categóricamente tales hechos; 12) Que niega, rechaza y contradice las manifestaciones de hecho que hace la demandante, relacionada con un proyecto de vida en común, la adquisición del apartamento 148, ubicado en la Torre A, del edificio Álamo, en la fecha treinta (30) de enero del año 2008 y la constitución de domicilio en común a finales de mayo de 2008, hasta la fecha diez (10) de junio del 2011; 13) Que rechaza la cuantía por exagerada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia anulando todas las actuaciones del expediente desde el auto de admisión dictado en fecha 5 de junio de 2012 y repone la causa al estado de admisión, ordenando la citación personal del demandado y la publicación del edicto convocando a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 06 de diciembre del 2012, se admite nuevamente la demanda y se ordena la citación del demandado y la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, el demandado se da por notificado en la presente causa y otorgó poder apud acta a la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, contestando la demanda en fecha 28 de febrero del 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013, se apertura a pruebas la causa.

En fecha 02 de abril del 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de abril del 2014, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito civil de esta circunscripción judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día de hoy, lunes 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de reanudar el trámite procesal, materializándose la misma, según se desprende de autos.

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal fija para el decimo quinto (15to) día siguiente a esa fecha el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2014 y expone que se entenderá abierta la oportunidad para presentar informes, una vez conste en autos la incorporación a las actas, de las resultas de la última de las comisiones ordenadas librar, la cual fue recibida en fecha 28 de julio del corriente año.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal, vencida como se encontraba la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de la referida oportunidad procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2014, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LA RELACIÓN DE HECHO, ESTABLE Y PERMANENTE (CONCUBINATO)

Corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado nuestro)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que expone la actora mantuvo con el demandado a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:

  1. - Planilla de Inscripción del Registro De Asegurado, expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Ministerio del Trabajo, a nombre del ciudadano C.G.A.A., en fecha 07 de septiembre de 2004.

    Respecto a la referida documental, a saber, Planilla de Inscripción del Registro De Asegurado, observa este sentenciador que la mencionada instrumental es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada y a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano A.A.C.G. se encuentra inscrito en el Registro de Asegurado desde su ingreso a la empresa PUERTO DEL LITORAL CENTRAL PLC, LA GUAIRA, y que se desempeñaba como asistente de mantenimiento. Así se establece.

  2. - Impresión de Comprobante de Inscripción en el Registro Único y Consulta de Familia en el Registro Único, expedido por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat y Copia simple de C.d.V. emanada del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de fecha 13 de septiembre de 2006, realizada al ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689, por motivo de censo.

    Las documentales antes referidas se tratan de impresiones y reproducciones fotostáticas simples, desconocidas por el actor en la oportunidad correspondiente, a saber, durante la contestación de la demanda, debiendo en todo caso la parte actora solicitar la prueba de informes al organismo por el que supuestamente fue expedida, no bastando para este Tribunal su sola impresión o copia sin certificar, por lo que no cumpliendo la parte actora con este presupuesto, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

  3. - Contrato PREST-SERV-2004-036, celebrado entre PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., sociedad anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.992, anotada bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo., y modificados sus estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones, la realizada mediante acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de junio de 1.997, bajo el N° 27, 289-A Sgdo., denominado en el referido convenio como “LA EMPRESA” y el ciudadano A.A.C.G., en autos identificado, denominado “EL CONTRATADO”, de fecha 15 de septiembre de 2004; C.d.T. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, de fecha 04 de enero de 2006, debidamente sellada y firmada por el ciudadano V.P.S..

    Las referidas documentales de carácter evidentemente privado, emitidas por terceros ajenos a la presente controversia y versando además sobre hechos distintos a los que se pretenden demostrar en la presente causa, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en Macuto, Avenida Álamo, Calle 5 con avenida La Playa, Residencias Álamo, M.A., Apartamento 148-A, Piso 14, Torre A, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, suficientemente descrito en marras, debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3, folio 127.

    La analizada documental, de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establecen la adquisición por parte del ciudadano A.A.C.G.d. bien inmueble que allí se encuentra especificado y siendo tal adquisición un hecho no controvertido en la presente causa, presta para este sentenciador todo el valor probatorio que del mismo se desprende respecto a la adquisición del precitado inmueble por parte del ciudadano A.A.C.. Así se establece.

  5. - Original de Factura emitida por KAISER JOYAS, Edificio La Francia, Oficina 905, de fecha 12 de agosto del 2006 a nombre del ciudadano A.C., por concepto de un Anillo de Compromiso tipo Cartier de 18 K, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

    La referida documental de carácter evidentemente privado, emitida por un tercero ajeno a la presente controversia, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - Fotografías marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, corrientes a los folios que van del setenta y cuatro hasta el setenta y ocho (78) de la pieza I que componen las actas procesales de la presente causa.

    Respecto a las instrumentales referidas, ofrecidas dentro del lapso legal por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas, y promover conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.

    Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada -fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente negar el valor probatorio de las mismas. Así se decide.

  7. - C.d.C., expedida por la Junta Parroquial de Naiguatá, del Estado Vargas, bajo el N° 034, en fecha primero (1ero) del mes de abril de 2008, en la cual se hace constar que: “…los ciudadanos A.S. Y B.A., titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.116.806 Y V-3.363.195, respectivamente, quienes manifestaron que el ciudadano A.A.C.G. y la Ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.545.689 y V-14.313.927 respectivamente, conviven juntos desde hace Tres (03) años, de cuya unión no han procreado hijos y se encuentran residenciados en Sector La Esperanza, Calle Los Uveros, Casa N° 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá.” La documental antes descrita fue promovida en original y se encuentra suscrita por los testigos, ciudadanos A.S. Y B.A., así como por los ciudadanos A.A.C.G. y EGDANEL KAYRUSAN G.E..

    La precitada documental, contiene una declaración efectuada por unos terceros ante una autoridad pública administrativa, pero adicionalmente fue debidamente suscrita por las partes de este proceso, razón por la cual, siendo un documento emanado de las partes, suscrito por una autoridad pública administrativa, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos A.A.C.G. y EGDANEL KAYRUSAN G.E., a la fecha 1° de abril de 2008, tenían tres (3) años conviviendo juntos. 2) Que dicha convivencia tuvo lugar en el Sector La Esperanza, Calle Los Uveros, Casa N° 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá. Así se establece.

  8. - Copia simple de Informe emanado del C.C.C.G.L.E. 363, de la Parroquia Naiguatá Estado Vargas, expedida el 06 de agosto del 2012 y a partir de la cual se hace constar que el ciudadano A.A.C.G., se encuentra censado en ese C.C. desde el año 2004, en la casa de sus padres, ubicado en la calle Las Uvas (Los Uveros), Sector La Esperanza, Camurí Grande, siendo soltero, sin hijos y sin concubina hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se casó con la ciudadana L.C., y habitaron en la casa antes mencionada hasta el mes de abril del año 2012.

    Así las cosas, tal como quedó previamente en marras expresado, se aprecia que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.

    Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano A.A.C.G. en el año 2004, fue censado en la casa de sus padres, ubicado en la calle Las Uvas (Los Uveros), Sector La Esperanza, Camurí Grande, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se casó con la ciudadana L.C., y habitaron en la casa antes mencionada hasta el mes de abril del año 2012. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto, la c.d.c. antes apreciada aparece fechada el 1° de abril de 2008, y ambas partes afirman haber mantenido una relación concubinaria desde hace tres (3) años, lo que supone que el vinculo ha debido comenzar aproximadamente entre abril y mayo de 2005, y no existe ninguna contradicción en lo que respecta al hecho de que se haya censado al ciudadano A.A.C. en casa de sus padres desde el año 2004.- Así se establece.

  9. - Constancia de fecha 30 de enero de 2008, expedida por la Administradora Blamar, C.A, suscrita por el ciudadano A.A.C.G., mediante la cual hace constar que en fecha 30 de enero del 2008 firmó una compra-venta sobre un apartamento que sabía se encontraba ocupado por el ciudadano J.C.G., siendo que el mismo apartamento era objeto de un proceso legal cuyo número de expediente es el 1176, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que fue apelado ante el Tribunal Superior del Estado Vargas, cuyo expediente es el N° 7113; Copia simple de Solicitudes de Adelanto de Prestaciones de Antigüedad y de Fideicomiso a nombre del ciudadano A.A.C.G., en su carácter de trabajador de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., así como presupuestos expedidos por la Cooperativa Los Ideales 2020 R.L de fechas 19 de enero de 2009, 21 de enero de 2010 y 28 de enero del 2011, respectivamente; Copia simple de Referencia Personal de fecha 15 de octubre de 2012, expedida por la ciudadana Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.943.420, mediante la cual hace constar que es habitante de Residencias Álamo, torre A, piso 14, apartamento N° 9 desde hace más de diez (10) años, así como que el ciudadano A.C., habita el mismo conjunto residencial en la torre A, piso 14, apartamento N° 8, identificado con las siglas 148-A, desde mayo del año 2012, y que el ciudadano referido es una persona honesta, intachable y cabal; C.d.R. emitida en fecha 06 de agosto de 2012, por la Junta de Condominio Residencias El ÁLAMO, suscrita por la ciudadana D.A. en su carácter de Presidenta de la señalada Junta de Condominio, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.A.C.G., reside en el apartamento N° 148 de la Torre A de esas Residencias, desde aproximadamente tres (03) meses previos a la expedición de la documental analizada.

    No sólo son las documentales bajo estudio de evidente carácter privado y reproducidas, a excepción de la última de ellas, en copias simples, sino que, aunado a lo anterior la mayoría fueron expedidas por terceros ajenos a la presente causa, desprendiéndose de autos que aun cuando la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos de quienes emanaban las mismas, estos no se hicieron presentes en la oportunidad respectiva a rendir las declaraciones pertinentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

  10. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo del 2007 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la INVERSORA 371492 S.A., contra el ciudadano J.C.G., y se ordenó la entrega material libre de bienes y de personas del bien inmueble descrito en autos y constituido por un apartamento distinguido con el N° 148, situado en la Torre A, piso 14 del Edificio Residencias M.a. y/o Álamo, ubicado en el sector Occidental, Manzana 1; Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas a la parte actora, corriente en el expediente N° 1176/06; Copia certificada de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.449, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de marzo del 2007, y en consecuencia declaró CON LUGAR demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la INVERSORA 371492 S.A.; Copia certificada de Entrega Material del inmueble tantas veces descrito en autos en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia asimismo identificada, siendo practicada la misma por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008; Copia simple de Denuncia realizada por el ciudadano A.A.C.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Tipo A, de fecha 02 de enero del 2012, según la cual se cometió Hurto Agravado dentro de su residencia en fecha viernes 30 de diciembre de 2011 y domingo 01 de enero de 2012; y Copia Simple de Oficio N° 9700-055-01650-12, de fecha 15 de febrero de 2012 expedida por el Jefe de la Sub Delegación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigida a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se hace remisión del expediente contentivo de la investigación de la presenta comisión de delitos contra la propiedad donde se registra como agraviado al ciudadano: Calderón, Arturo y como presunta imputada, la ciudadana G.E., Egdanel Kayrusan.

    Respecto a las referidas documentales emanadas de órganos jurisdiccionales y policiales, por lo que revisten evidente carácter público, establecen los siguientes hechos: 1) Que el inmueble de autos se encontraba incurso en un procedimiento judicial por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo finalmente entregado a la parte actora en esa causa en fecha 16 de octubre del 2008, por lo que la ocupación definitiva a la que se refiere la parte actora, al señalar que en el mes de mayo del 2008 se mudó conjuntamente con el ciudadano A.A.C.G. al apartamento tantas veces referido, difícilmente pudo haber tenido lugar. Así se establece.

    Asimismo, se deja sentado en marras que el ciudadano A.A.C.G. denunció a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. de Hurto Agravado, por supuesta sustracción de bienes muebles propiedad del aquí demandado, los cuales alega se encontraban ubicados en el bien inmueble suficientemente identificado en autos. Así se establece.

  11. - Copia simple de acta de matrimonio N° 069, de fecha 16 de diciembre del año 2011, emitida por el C.N.E. de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, a partir de la cual se hace constar que el ciudadano A.A.C.G., ya identificado, y la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.429.157, contrajeron matrimonio en la fecha arriba señalada.

    Respecto a la referida documental, observa este sentenciador que es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que los ciudadanos A.A.C.G. y L.C. contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre del año 2011. Así se establece.

  12. - Finalmente promovió la parte demandada la prueba de informes a fin de que se oficiara al C.C.C.G., La Esperanza 363, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a la Junta de Condominio de Residencias El Álamo, Seguros PREMIER, C.A., Venezolana de Seguros y Vida C.A., y Seguros Constitución, C.A.

    Librados como fueran los oficios respectivos, se evidencia de autos que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en fecha 17 de julio del 2014 remitió la información solicitada, expresando que el ciudadano A.A.C.G. fue titular de una póliza y sus respectivos beneficios, con vigencia del 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011, en la p.P.D. LITORAL CENTRAL S.A. PLC S.A., gozando de los beneficios sin plazo de espera, y que su grupo familiar asegurado se encontraba constituido por los ciudadanos A.C. (padre) E I.G. (madre), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.508 y V-4.564.952, respectivamente.

    Asimismo, la empresa VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., remitió comunicación de fecha 15 de julio del 2014, recibido por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2014, mediante el cual informaban que el ciudadano A.A.C.G., estuvo asegurado junto a su grupo familiar bajo la póliza de H.C.M. Colectiva 01-14-319 (Básico y Exceso) y 01-14-421 (II Exceso), de los trabajadores de: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., PLC., S.A., como asegurado titular desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, conjuntamente con los ciudadanos A.C. (padre) E I.G. (madre), titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.118.508 y V-4.564.952, respectivamente, desde el 31 de diciembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011.

    Las precitadas instrumentales, exentas de impugnación por parte de la actora, dejan sentado en autos que los ciudadanos A.A.C.G., A.C. (padre) E I.G. (madre), estuvieron asegurados en las compañías arriba mencionados durante los períodos ya referidos. Así se establece.

  13. - Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos F.I.M., ANDRÉS MAYORA, JINNY R.G.D. y M.A.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.072.734, V-2.896.585, V-13.630.517 y V-6.480.898; compareciendo en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para prestar tales declaraciones sólo los ciudadanos JINNY R.G.D. y F.I.M.R..

    En este sentido, el ciudadano JINNY R.G.D., expuso lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E.; 2) Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.C.G.; 3) Que los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., tenían una relación de pareja; 4) Que ellos vivían en el edificio M.A.; 5) Que fue invitado en varias oportunidades a reuniones y fiestas en el señalado domicilio, pero nunca llegó a ir; 6) Que vio juntos en varias ocasiones a los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., en el sector El Teleférico y en la residencia del padre de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., durante los años 2006, 2007 y 2008, no recordando exactamente las fechas; 8) Que la relación de pareja mantenida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. es estable; 9) Que los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. siempre andaban juntos.

    En la oportunidad respectiva correspondió a la apoderada judicial de la parte demandada hacer las repreguntas de rigor, las cuales fueron contestadas en los términos que siguen: 1) Que desde el año 2005 conoce a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. y al ciudadano A.A.C.G. lo conoció después; 2) Que mantiene una relación de alquiler con el padre de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E.; 3) Que el inmueble en el cual se encuentra alquilado está ubicado en El Teleférico; 4) Que no cree que la relación mantenida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. fuese un noviazgo, pues los vio muy estables, y asimismo los vio salir muy temprano de la casa del señor Nelson para trabajar; 5) Que considera que una relación estable es aquella que ya tiene tiempo manteniendo un vínculo; 6) Que no sabía exactamente donde vivía la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. para el año 2008, pero una vez le preguntó a su papá y éste le respondió que ella estaba viviendo en su casa; 7) Que el favor realizado al señor Nelson fue hecho a finales del año 2009, en el piso 14; 8) Que las invitaciones a reuniones y fiestas a las que se ha referido durante el interrogatorio fueron hechas por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E..

    Asimismo, la ciudadana F.I.M.R. dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E.; 2) Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano A.A.C.G.; 3) Que los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., mantenían una relación concubinaria, notoria, pública e ininterrumpida desde mayo del 2005 hasta el mes de junio del 2011; 4) Que desde el mes de junio del 2008 hasta el año 2011, el domicilio de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. fue Residencias M.A.; 5) Que llegó a presenciar que los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G.e. juntos como marido y mujer; 6) Que fue a reuniones y fiestas que hacían los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G.; 7) Que ha visto a los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. en la casa materna de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E.; 8) Que mira la relación mantenida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. como una relación de matrimonio; 9) Que los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. se prodigaban amor, atención y ayuda.

    Efectuadas las reprepreguntas de rigor por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo expresó lo que sigue: 1) Que conoce a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. desde hace once (11) años; 2) Que no estudiaron juntas; 3) Que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. vive en El Teleférico; 4) Que no es amiga de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., sino, amistad conocida; 5) Que conoce al ciudadano A.A.C.G. desde hace siete (07) años; 6) Que desde el año 2008 la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. vivía en el edificio Álamo de Macuto; 7) Que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. se mudó al edificio M.a. a mitad del año 2008, no recuerda el mes específico; 8) Que cree que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. vivió en Camurí Grande en el año 2006, que la dirección exacta la desconoce.

    Asimismo, respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se aprecia, que comparecieron en la oportunidad correspondiente, solo las ciudadanas A.O.S.R. y M.Y.S.R., quienes respondieron a las interrogantes planteadas de la manera siguiente:

    En cuanto a la ciudadana A.O.S.R., respondió lo siguiente: 1) Que tiene de 29 a 30 años viviendo en el sector La Esperanza; 2) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.C.G. desde hace más o menos quince (15) años, y que el referido ciudadano vivió con sus padres, a los que también conoce; 3) Que no conoce a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., que escasamente llegó a verla, sólo 2 o 3 veces; 4) Que no sabe que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. haya vivido con el ciudadano A.A.C.G. en el sector La Esperanza, Calle Los Uveros de Camurí Grande, que nunca la vio viviendo allí y que escasamente la vio tres (3) veces, pero de vivir, no.

    Efectuadas como fueran las repreguntas de rigor por el apoderado judicial de la parte actora, dejó sentado la testigo lo que sigue: 1) Que no es amiga del ciudadano A.A.C.G., sólo vecinos; 2) Que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. nunca vivió en Camurí Grande y que ella conoce a todos por ser vecina; 3) Que conoce que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. fue novia del ciudadano A.A.C.G., pero no concubina, pues, los concubinos viven juntos; 4) Que el ciudadano A.A.C.G. vivía desde el 2009 en la dirección precitada, luego se casó y se fue, y sólo sabe que es en Macuto; 5) Que durante este año 2014, visitó en una oportunidad la casa del ciudadano A.A.C.G., pero no sabe la dirección; 6) Que no es familia del ciudadano A.A.C.G.; 7) Que no sabe si la relación de noviazgo mantenida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. fue pública y notoria, pues a ella la vio sólo dos o tres veces, no vio nunca que ella permaneciera allí, no recuerda su rostro; 8) Que no sabe exactamente en qué fecha tuvo lugar el noviazgo mantenido entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G..

    Seguidamente atestiguó la ciudadana M.Y.S.R. de la manera que sigue: 1) Que tiene treinta y cinco (35) años viviendo en el sector La E.d.C.G., Calle La Uvas; 2) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.C.G. desde hace más de quince (15) años; 3) Que conoce a los padres del ciudadano A.A.C.G. y él vivió con ellos en Camurí Grande; 4) Que conoció a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. cuando ella iba los fines de semana; 5) Que sabe que los ciudadanos A.A.C.G. y EGDANEL KAYRUSAN G.E.e. novios, pero nunca los vio vivir juntos.

    Ante las repreguntas de rigor, la testigo contestó: 1) Que no es amiga del ciudadano A.A.C.G., sólo su vecina; 2) Que sabe de lo que trata el presente juicio porque el ciudadano de marras la llamó y le contó lo que estaba pasando y le preguntó si le podía servir como testigo; 3) Que los ciudadanos A.A.C.G. y EGDANEL KAYRUSAN G.E. no mantuvieron una relación concubinaria entre los años 2005 al 2011, pues solo fueron novios y no duraron tanto tiempo; 4) Que los ciudadanos A.A.C.G. y EGDANEL KAYRUSAN G.E. fueron novios, pero no vivieron juntos ni formaron un hogar; 5) Que sabe que el ciudadano A.A.C.G. vive en Macuto, pero desconoce su dirección exacta; 6) Que no es familia del ciudadano A.A.C.G.; 7) Que la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. no vivió en el sector La E.d.C.G., Calle Los Uveros, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá; 8) Que no sabe si la relación de noviazgo mantenida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. fue público y notorio para toda la comunidad, que responde sólo por ella y no por los demás; 9) Que el ciudadano A.A.C.G. si vivió en el sector La E.d.C.G., Calle Los Uveros, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá.

    Respecto a las testimoniales antes apreciadas, se observa que los testigos promovidos por la parte demandada, resultaron coincidentes al afirmar que los ciudadanos A.A.C. y EGDANEL KAYRUSAN G.e. novios, pero uno de ellos, indica que sólo vio dos (2) o tres (3) veces a la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN y el otro señaló que veía a la actora sólo los fines de semana, lo cual, produce en este sentenciador profundas dudas sobre el conocimiento de los testigos sobre la relación existente entre ambas partes en este proceso, pues, por una parte afirman la existencia de un noviazgo, pero no saben en qué fecha, modo o lugar se desarrolló esta relación, razón por la cual, resultará forzoso desestimar dichos testimonios por resultar contradictorios.- Así se establece.

    Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, cuyas deposiciones fueron descritas en el cuerpo de este fallo, correspondientes a los ciudadanos JINNY R.G.D. y F.I.M.R., resultaron contestes al afirmar que la relación existente entre los ciudadanos A.A.C. y EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ, era estable y permanente (concubinato), pues, afirman: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G.; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria que inició en el año 2005; 3) Que la relación era pública y notoria, presentándose los mismos ante la sociedad como marido y mujer. Tales declaraciones adminiculadas con la documental antes apreciada (c.d.c.) permiten establecer que efectivamente existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G.. Así se establece.

    Observa también este sentenciador, que los testigos manifestaron que en el año 2008 la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E. vivía en el edificio M.a., y que en el inmueble identificado se celebraban reuniones o fiestas a las cuales fueron invitados por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., si bien es cierto, que tal afirmación coincide con lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se mudó al apartamento 148-A, Piso 14, Torre A, Macuto, Avenida Alamo a mediados del mes de mayo de 2008, también es cierto, que la ejecución forzosa y entrega material del inmueble se verificó en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que, cualquier vinculo que la actora haya tenido con el inmueble ha debido ocurrir con posterioridad a esta fecha y nunca antes del 16 de octubre de 2008.- Así se establece.

    En conclusión, tal como ha quedado establecido del análisis de las pruebas, no hay duda que entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., existió una relación de hecho, estable y permanente cuya fecha de inicio ha quedado establecida, pero respecto a la fecha que la actora indica como el fin o terminación de la relación, ninguna de las pruebas aportadas, incluyendo las testimoniales, aporta datos ciertos al respecto, en consecuencia no hay manera de establecer que la fecha en que se terminó el concubinato es el diez (10) de junio de 2011.- Así se establece.

    Entonces, si bien es cierto que luce precisa la forma en que la actora determina el tiempo de la relación, también es cierto que las pruebas antes apreciadas han permitido establecer que entre la parte actora y demandada existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato), no hasta el año 2011 sino hasta el año 2008, pues no existe un solo elemento en autos a partir del cual se logre establecer la continuación de la precitada unión estable de hecho luego de la expedición de la C.d.C. en autos suficientemente analizada, lo que hace obligante para este juzgador, previa revisión de algunos elementos del acervo probatorio cursante a los autos, establecer, el período en el cual, efectivamente, ambas partes permanecieron unidas en concubinato.

    Así tenemos, que riela al folio trece (13) de autos, c.d.c. N° 034 expedida por el C.d.M.V.d.E.V., Junta Parroquial Naiguatá, suscrita por el ciudadano P.A.I., en su carácter de presidente de la misma, debidamente sellada, instrumento exento de impugnación y debidamente valorado en el cuerpo de este fallo, y el cual permite deducir los siguientes hechos: 1) Que para el primer (1er) día del mes de abril de 2008, los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., estaban residenciados en el Sector La Esperanza, Calle Los Uveros, Casa N° 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá; 2) Que no habían procreado hijos; 3) Que para el primer (1er) día del mes de abril de 2008, los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., convivían juntos y hacían vida conyugal desde hacía tres (03) años.

    En efecto, si bien la parte actora determina una fecha de culminación de la relación concubinaria que falló en probar, sí expresa que tal unión comenzó en el año 2005, lo cual quedó debidamente demostrado, no así su culminación, que según la accionante tuvo lugar el diez (10) de junio del 2011, fecha ésta última que la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera categórica, en consecuencia, vista las documentales antes apreciadas y que datan del primero (1ero) de abril del año 2008, donde se declara ante la Junta Parroquial de Naiguatá, adscrita al C.d.M.V.d.E.V., la condición de concubinos de los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., lo cual permite concluir que la relación de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. existió en el lapso comprendido entre el primero (1ro) de abril del 2005 hasta el primero (1ero) de abril de año (2008), fecha entre las cuales se cumple el período de tres (03) años especificado en la documental suscrita por el propio demandado y que solo fuera genéricamente impugnada, tiempo éste último en el cual difiere la actora pero presume este sentenciador concluye la unión sobre la que pretende declaración judicial, transcurriendo en dicho período tres (03) años. Así se establece.

    Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio (testimoniales y documentales), considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G. existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E. y A.A.C.G., identificados en autos, desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril de año dos mil ocho (2008). Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.313.927, contra el ciudadano A.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.545.689. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN G.E., desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril de año dos mil ocho (2008). Así se decide. TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    CEOF/MV/YG

    ASUNTO: WH13-V-2012-000054

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