Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOtorgamiento Del Ejercicio De La Custodia

San Felipe, nueve (09) de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000772

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, padre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, por cuanto alega el referido ciudadano que la madre de sus hijos, no cumple con los cuidados necesarios que requieren, por cuanto los deja con terceras personas, sin importarle su integridad personal, ya que pueden correr riesgo en manos de otras personas, asimismo, no los disciplina, ni impone correctivos necesarios acorde a su edad no esta pendiente de su aseo personal, agrega además que la progenitora cuando deja a sus hijos solos o con terceras personas o se va en compañía de ellos a consumir licor y acompañada de personas con desviación sexual, temiendo el progenitor que sus hijos puedan ser víctimas de abusos sexuales por el descuido de su progenitora, que lleva a sus hijos a sitios no acordes.

Ahora bien, visto que la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos progenitores, y visto que el padre está dispuesto a ejercer los cuidados que estos necesitan, para darle estabilidad, amor y cariño de los cuales son privados por parte de su madre, en ese sentido, la Representación Fiscal solicita se le sirva otorgar al padre la custodia de sus hijos, una vez se practique el informe integral a los progenitores, y se garantice el derecho de los niños a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes, una vez concluyera la fase de mediación, y se acordó oír la opinión de los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 17 del expediente, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 6 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 6 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 6 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario, para que realicen las evaluaciones pertinentes en la presente causa.

A los folios 23 y 24 del asunto, corren inserta las opiniones de los niños de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 21 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo lo hizo la Representación del Ministerio Público quien representa a los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 43 al 45 del expediente, oficio expedido por la Directora (e) de la Escuela Básica San Gerónimo, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde informan el record de asistencia de los niños de autos.

Consta al folio 58 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia a la demandada de autos.

A los folios 67 al 74 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañada de los niños de autos, para que emitiera su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2014, no hubo despacho, según Resolución N° 042-2014, emanada de la Rectoría Civil de este estado, para que la Juez Emir Morr, asistiera al “XI Foro sobre Derechos de Niñez y Adolescencia en el marco del 25 Aniversario de la Convención de los Derechos del Niño, los días 20 y 21 de noviembre de 2014, en la ciudad de Caracas, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2014, a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y de la comparecencia de la Representación Fiscal abogada R.C.. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se oyó las conclusiones de la Representación Fiscal. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, aún cuando le fue garantizado su derecho a ser oídos con el auto de fecha 24 de octubre de 2014, y los mismos no comparecieron, a la audiencia de juicio. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 128 del año 2005, que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia su filiación materna y paterna, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 3274 del año 2007, INSERCIÓN, que riela a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia su filiación materna y paterna, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Oficio expedido por la Directora (e) de la Escuela Básica San Gerónimo, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela a los folios 43 al 45 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual se evidencia el record de asistencia estudiantil de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes son alumnos regulares del 1er grado sección “C” y 3er grado sección “B” de la referida institución, año escolar, 2013-2014.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como al entorno familiar de los niños de autos, que riela a los folios 67 al 74 del presente asunto, donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “… Para el momento de la evaluación del presente caso, los niños en estudio se encontraban bajo los cuidados de la madre donde se observó que la relación materno-filial es favorable.

Desde el punto de vista bio-psico-social, de la madre de los niños la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no presenta ningún impedimento legal para asumir su Responsabilidad de Custodia, evidenciándose un vínculo afectivo materno filial, observándose en Visita domiciliaria por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En cuanto al padre de los niños en estudio el ciudadano “DATOS OMITIDOS” fue visitado el hogar del mismo, observándose que el espacio de la vivienda es limitado donde se realiza la convivencia familiar.

Con respecto a la comunicación de los padres es negativa, se comprobó en las evaluaciones que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo, lo cual genera un ambiente de tensión, para el sano desarrollo integral de los niños en estudio.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la Representación Fiscal, que el progenitor señala que la madre de sus hijos, no cumple con los cuidados necesarios que requieren los niños, por cuanto los deja con terceras personas, sin importarle su integridad personal, ya que pueden correr riesgo en manos de otras personas, asimismo, no los disciplina, ni impone correctivos necesarios acorde a su edad no esta pendiente de su aseo personal, agrega además que la progenitora cuando deja a sus hijos solos o con terceras personas o se va en compañía de ellos a consumir licor y acompañada de personas con desviación sexual, razón por la cual teme que puedan ser victimas de abuso sexual.

Ahora bien, visto que la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos progenitores, y visto que el padre está dispuesto a ejercer los cuidados que estos necesitan, para darle estabilidad, amor y cariño de los cuales son privados por parte de su madre, en ese sentido, la Representación Fiscal solicita se le sirva otorgar al padre la custodia de sus hijos, una vez se practique el informe integral a los progenitores, y se garantice el derecho de los niños a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la madre de los niños de autos, fue debidamente notificada de la presente demanda incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, pero los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, acompañados de la madre, aún y cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 24 de octubre de 2014, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible; razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y de los informes técnicos integrales, realizados al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “…Para el momento de la evaluación del presente caso, los niños en estudio se encontraban bajo los cuidados de la madre donde se observó que la relación materno-filial es favorable.

Desde el punto de vista bio-psico-social, de la madre de los niños la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no presenta ningún impedimento legal para asumir su Responsabilidad de Custodia…”.

Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores comprendan que la labor de los padres es propiciar cuidados a sus hijos asumiendo la responsabilidad que ello representa, y visto que en la madre no se observaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol materno.

Visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijos, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de los niños esté en peligro si permanecen al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por sus hijos. Aunado a lo antes señalado, a criterio de los expertos del equipo multidisciplinario de este Tribunal, la progenitora es idónea para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, quien es una persona joven y sana para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con sus hijos, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ellos, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de sus hijos, es por ello que los niños deberán seguir permaneciendo bajo la responsabilidad de custodia de su madre y así se decide.-

En aras de preservar el interés superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de los niños junto a su progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIERNTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por lo que los niños deben permanecer junto a ella en su residencia. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños; de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, comidas y descanso, así mismo puede pernoctar con sus hijos un fin de semana cada 15 días, buscándolos los viernes una vez que culminen sus actividades escolares y regresándolos al hogar materno los domingos a las 3:00pm. CUARTO: Se insta a la madre a cumplir con su deber de que los niños asistan diariamente a sus actividades escolares, evitando, que los mismos dejen de asistir a su escuela, lo cual interfiere en su capacitación y formación y en su desarrollo integral como seres humanos en formación. QUNTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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