Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000302

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS Y HABITAT, O.C.V., “LA COLINA”, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Julio de 2011, bajo el Nº 29, folio 201 del Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2011, representada por las ciudadanas ODENYS GIL, Y.E.L. y C.V.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.321.844, V-15.046.017 y V-14.972.795, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Tesorera, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos G.D. y D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 22.759 y 21.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.540.890.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.Z. e YRAIMA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.783 y 64.597, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Instancia y Circunscripción Judicial, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

Consignados los recaudos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de Marzo de 2012 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal del demandado, el ciudadano R.H., Alguacil designado por la Coordinación respectiva de este Circuito, dejó constancia en fecha 25 de Abril de 2014, de la imposibilidad para concretar la citación ordenada, en virtud de lo cual consignó la compulsan sin firmar.

En fecha 02 de Mayo de 2014, el ciudadano P.Q., compareció a los autos en su condición de parte accionada debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados E.Z. e YRAIMA RODRÍGUEZ, para que lo representen, quienes en fecha 23 del mismo mes y año, presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta contra su mandante y como defensa de fondo opusieron LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, LA COSA JUZGADA conforme lo pauta el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestaron al fondo.

En fecha 10 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue resguardado y agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 09 de Julio de 2014, conforme a derecho a excepción de la PRUEBA DE INFORMEs contenida en el particular primero, relativa a oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal ratificara oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Estado Miranda, a los fines de que remitiera las copias solicitadas, siendo que el Tribunal instó a la promovente a gestionarla por ante la referida Fiscalía.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandada consignó copias certificadas del expediente AH18-V-2008-000023 de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, la representación de la parte accionante, consignó documento emanado de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Por escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2014, por la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, apoderada de la parte demandada solicitó no se le conceda ningún valor probatorio a la constancia que corre inserta al folio cuatro (4) de la segunda pieza.

En fecha 03 de Octubre de 2014, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran ESCRITOS DE INFORMES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, escritos que fueron consignados por ambas representaciones en fecha 28 de Octubre de 2014.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en este asunto y con vista a la narrativa procesal anteriormente transcrita, estando dentro de la oportunidad para ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, las representantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V., LA COLINA, asistidas de abogada, señalan que desde el año 2007, han mantenido la posesión de una construcción que se encuentra en estado de abandono desde hace más de trece (13) años, ubicada en el Conjunto Residencial “COSTA DEL SOL”, integrada por cuarenta y cuatro (44) estructuras tipo Town House sin concluir, situada en el Sector Dos Caminos, Carretera Nacional Higuerote-Sotillo del Municipio Brión del Estado Miranda.

Indican que recuperaron áreas comunes, concluyeron en algunos casos la construcción, remodelaciones, arreglos de fachadas, en fin, cumplieron con un mantenimiento permanente de todas las áreas y asimismo adujeron que compraron transformadores de luz para la energía eléctrica y que a pesar de ello iniciaron investigaciones a fin de determinar la titularidad del lote de terreno.

Alegaron que dicho inmueble o lote de terreno pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil GRUPO DMJ, C.A. y que la misma estaba representada por J.C.G.P., quien se comprometió a venderles las estructuras en lo que culminara la obra y cancelara las deudas contraídas.

Expresa que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cursó un juicio por cumplimiento de contrato seguido por P.Q. contra la Sociedad Mercantil GRUPO DMJ, C.A., a través del Expediente Nº AH18-V-2008-000023, según la nomenclatura interna de ese Juzgado, el cual se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme que HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por ambas partes.

Arguyen que el ciudadano P.Q., compró veinte (20) Town House según documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Municipio Libertador en fecha 28 de Septiembre de 2000, por un monto hoy equivalente de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) de los cuales pagó la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) como parte de la deuda, que no es más que una permuta y que la diferencia se pagaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra.

Exponen que J.C.G.P., quien fungía como Director de la Empresa y poseedor de cien (100) acciones, se encuentra fallecido y que a pesar de ello la Sociedad Mercantil que representaba, celebró Actas de Asambleas y compromisos de compra venta con un instrumento poder otorgado por el antes dicho de cujus, el cual se encuentra fenecido.

Indicaron que la Sociedad Mercantil actuó en el juicio incoado por cumplimiento de contrato con un poder otorgado por J.C.G.P., en Septiembre de 2005, el cual fue utilizado por los apoderados en el 2009, sin tomar en cuenta que en 2007, falleció el poderdante.

Fundamentaron su pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.719, 1.720, 1.72, 1.722 y 1.723 del Código Civil.

En forma conclusiva solicitaron la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, según Expediente Nº AH18-V-2008-00023, por cuanto en la misma la apoderada de la Empresa hace mención al poder otorgado en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el representante de la Empresa Grupo DMJ, C.A., J.C.G.P., fallecido en fecha 01 de Diciembre de 2007 y como consecuencia de la anterior declaratoria dejar sin efecto la supuesta propiedad de los veinticuatro Town House ubicados en el Conjunto Residencial “COSTA DEL SOL” y no reconocer la titularidad de la supuesta propiedad de los veinte (20) Town House mencionados en el libelo de la demanda, por desconocer el contenido y la firma del documento privado.

Finalmente estimaron la demanda conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 4.400.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA los apoderados judiciales del ciudadano P.G.Q.G., como punto previo al fondo alegaron LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las ciudadanas ODENYS GIL, Y.E.L. y C.V.D.G., en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Tesorera de la O.C.V., LA COLINA, respectivamente, son invasoras del inmueble que es propiedad de su representado, delito tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal Vigente.

Indicaron que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V., LA COLINA, fue constituida en fecha 14 de Julio de 2011, ante el Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 10, Folio 201, con el único propósito de usurpar la propiedad de nuestro mandante, por lo tanto su actuación es ilegítima, así como la posesión que alegan.

Señalaron que era obvió concluir que no existe derecho sustancial que pretende la parte actora tutelar jurisdiccionalmente ya que carece de legitimación para sostener este proceso, pues no habiéndose establecido entre la parte actora y el demandado una relación jurídica que les vincule, tampoco se da la necesaria legitimatio ad causam que debe tener la parte actora que se afirma como poseedor del inmueble propiedad de su mandante para accionar en su contra.

Finalmente arguyeron que en el caso de autos por tratarse de una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, la parte actora debe tener, además, un interés para intentar el juicio y la necesidad jurídica de ocurrir jurisdiccionalmente para demandar, a fin de que se le repare el daño que para ella se le ha ocasionado en su patrimonio.

En relación a la validez y plena vigencia de la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Mayo de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 78, Tomo 81-A-SDO, que pretende la parte accionante donde ocurrió la designación de la ciudadana J.C.Z.B., como Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO DMJ, C.A., adujo la parte accionante que lo acordado en la mencionada asamblea tiene toda la validez jurídica que le ofrece el Código de Comercio, ya que la misma no fue impugnada por ningún accionista como lo prevé el Artículo 290 del citado Código, e igualmente la mencionada Asamblea no ha sido declarada nula por ningún Órgano Judicial, aunado a que la acciones de nulidad contra Asambleas están sujetas al lapso de prescripción de cinco (5) años, conforme lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil.

Asimismo indicaron que los contratos tienes efectos solo entre las partes y que en el caso de la transacción cuya nulidad se pretende, no fue suscrita con la accionante, lo que es una tercera ajena totalmente a la relación contractual que existió entre su representado y la Firma GRUPO DMJ, C.A., aunado a que siendo la transacción un contrato suscrito por unas partes distintas a la accionante, mal puede esta como tercera pretender su nulidad, cuyo acto fue homologado, teniendo en consecuencia efecto de cosa juzgada formal y material.

En cuanto a la contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por nulidad de transacción interpuesta, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

Rechazaron que la parte actora haya mantenido la posesión del inmueble propiedad de su mandante y afirman que las personas que lo ocupan son invasores de dichos terrenos conforme lo establecido en el Artículo 471-A del Código Penal y que ello queda comprobado cuando de la revisión del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN se verifica que la O.C.V., fue inscrita en fecha 14 de Julio de 2011 y la posesión que alegan es desde el año 2007.

Negaron que el inmueble de marras haya estado en abandono desde hace trece (13) años, por cuanto al momento de la invasión se estaban realizando los trabajos de terminación de los Town House.

Contradijeron que la parte demandante haya recuperado las áreas verdes, comunes, concluido construcciones, remodelaciones, arreglos de fachada, mantenimiento permanente de todas las áreas y mucho menos hayan comprado transformadores de luz para energía eléctrica, arreglos internos y reparaciones en cada una de las estructuras, por ser falsos sus alegatos.

Rechazaron que el ciudadano C.G., se comprometiera a vender a la actora el inmueble ahora propiedad de nuestro mandante, en atención a que en fecha 28 de Septiembre de 2000, el Director de la Empresa GRUPO DMJ, C.A. suscribió un compromiso de venta que tenía por objeto la compra venta del mencionado inmueble y adquirido con posterioridad por su mandante a través de Remate Judicial ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Rechazaron que la Asamblea de fecha 26 de Mayo de 2008, sea ineficaz por cuanto la misma se celebró con los accionistas de la Empresa GRUPO DMJ, C.A., la cual es absolutamente valida.

Desconocieron la muerte de J.C.G.P., conforme lo establecido en el Artículo 1.710 del Código Civil y adujeron que los actos realizados por las Compañías Anónimas tienen sus actividades y cumplen con su giro comercial, independientemente de sus accionistas, y la muerte de alguno de ellos en nada afecta la continuación de las operaciones comerciales y financieras.

Finalmente opusieron como defensa de fondo a tenor del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada por cuanto la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y en vista que en su contra no hubo actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley, mal puede pretenderse su nulidad.

Alega que la demandante acepta con meridiana claridad, la autoridad de la cosa juzgada, cuando afirma en su libelo que se encuentra en un juicio concluido de cumplimiento de contrato, con una sentencia definitivamente firme y como cosa juzgada; y por último pidieron la declaratoria sin lugar de la demanda.

DEL PUNTO PREVIO

DEL ESTABLECIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Resulta oportuno puntualizar previamente que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás PRUEBAS aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, surgiendo de ello que el hecho controvertido en este asunto es la nulidad de la transacción .

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada invocó como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren tácitamente a la cualidad para ser parte en un juicio, al sostener que las ciudadanas ODENYS GIL, Y.E.L. y C.V.D.G., en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Tesorera de la O.C.V., “LA COLINA”, son invasoras del inmueble que es propiedad de su representado y que no existe derecho sustancial para que esta pretenda tutelar jurisdiccionalmente el derecho que reclama, ya que carece de legitimación para sostener este proceso, pues no habiéndose establecido entre ambas partes una relación jurídica que las vincule, tampoco se da la necesaria legitimatio ad causam que se debe tener para accionar en este asunto.

En tal sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que además deben estar presentes los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal, a saber, a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes y c) La competencia del Juez y otros de orden material o de fondo, es decir, a) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, b) La legitimidad para obrar, c) El interés para obrar y d) Que la pretensión procesal no haya caducado.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En este sentido es necesario acotar, que el Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

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Por su parte el Artículo 256 del Código Adjetivo Civil, establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, en la teoría de las nulidades, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por este y reconocido por la ley y en la mayoría de los casos ello ocurre cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, a tenor de lo contemplado en el Artículo 1.141 del Código Civil y en aquellos casos donde se lesiona el orden público o las buenas costumbres e igualmente sostiene tal doctrina que los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, por lo que estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes, aunado a que el Artículo 1.142 eiusdem, pauta de manera expresa que el contrato puede ser anulado: 1°.) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°) Por vicios del consentimiento, en consecuencia nótese que las disposiciones in comento, fijan la legitimación activa para demandar la nulidad del contrato, a saber, las partes contratantes.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., indica en su Obra “ENSAYOS JURÍDICOS. CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición en Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2011, en el Expediente 2011-000135, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por nulidad de asiento registral, incoado por J.I.F.C. contra J.J.F.D.L.G., cuyo tenor es el siguiente:

“…En el caso de autos, el juez de la recurrida consideró que el ciudadano J.I.F.C. “no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación (…), objeto de nulidad en la presente demanda” igualmente señaló “que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano J.J.F.D.L.G. (…), por lo que, el ciudadano J.I.F.C., no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado”; concluyendo con ello el referido juzgador de alzada que la parte demandante carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa. Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación. La disposición normativa delatada como infringida señala: “Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En la misma Sentencia Ut Retro se c.J. de la Sala Constitucional del M.T.d.J., contenida en el fallo N° 2996 del 04 de Noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:

…El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

(Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto) De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso. Por tales motivos, la oferta que supuestamente hizo la parte demandada a su contraparte -y que por demás no fue incluida como documento fundamental de la demanda-, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos fueron modificados a través de un acto constitutivo de aclaratoria y notificación inscrita en el registro mercantil, no configura un elemento capaz de dotar a la actora de interés para sostener el juicio, por cuanto tal modificación de los asientos registrales no genera ningún tipo de disminución en los derechos del actor y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por la compra del inmueble cuyos linderos fueron modificados. Por tales consideraciones, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó adecuadamente el precepto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta interés de la parte actora para incoar la demanda. En consecuencia, se desecha la denuncia por errónea interpretación de la reseñada disposición. Así se establece…” (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos criterios y ordenamientos legales precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO en estudio, mal puede dirigirla la parte demandante, a saber, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS Y HABITAT, O.C.V. “LA COLINA”, por cuanto dicho negocio jurídico versa exclusivamente sobre una transacción judicial pactada entre el ciudadano P.Q. y la Sociedad Mercantil GRUPO DMJ, C.A., en el Expediente Nº AH18-V-2008-000023 y debidamente homologada por un Órgano Jurisdiccional, al cual se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de donde se evidencia que esta última no participó en dicha forma de auto composición procesal en ninguna forma de derecho, aunado a que la CONSTANCIA emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que consta al folio 4 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual alega la posesión del bien de marras, se corresponde a una persona jurídica totalmente distinta a ella, a saber, CONSEJO COMUNAL “ENTRADA DOS CAMINOS”. De igual manera no acompañó a los autos prueba alguna sobre el supuesto compromiso venta alegada por la representación de la parte actora, lo que consecuencialmente hace que carezca de una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio y que al observase la inexistencia del derecho no puede estar tutelada la pretensión procesal, precisamente por esa falta de legitimidad; lo cual por vía de consecuencia hace forzosamente de manera ostensible la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida, ni eficaz la legitimación, ni el interés jurídico actual necesario para ello, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por la representación actora, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así finalmente lo decide éste Operador del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por evidenciarse en autos que la parte actora no se encuentra en vinculación jurídica respecto a la transacción objeto de nulidad.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS Y HABITAT, O.C.V. “LA COLINA”, representada por las ciudadanas ODENYS GIL, Y.E.L. y C.V.D.G. contra el ciudadano P.Q.G., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la que hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Catorce (2014). Años 204° y 155º.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000302

NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

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