Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

San Felipe, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000028

SOLICITANTE: N.D.V.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.798.423, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”(fallecido) y “DATOS OMITIDOS”.

Alega la parte actora, que ha tenido bajo su responsabilidad de crianza y cuido a la niña de autos desde el año 2009, debido a que inició una relación de pareja con la madre biológica de la niña, igualmente manifiesta que la niña es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”(fallecido), y “DATOS OMITIDOS”, y que admitida la solicitud se comenzó a realizar las evaluaciones pertinentes, para decretar la adoptabilidad de la niña, la cual el resultado de las evaluaciones, fueron previo a la verificación que la madre biológica otorgó su consentimiento para que su hija sea adoptada, quien es la única que ejerce la patria potestad, ya que el padre biológico ciudadano “DATOS OMITIDOS”, falleció en fecha 19 de Diciembre 2012, arrojando que la niña es ADOPTABLE, luego se procedió a realizar los informes bio-psico-social, para certificar la idoneidad del solicitante, la cual arrojó como resultado que es idóneo para solicitar la adopción de la niña. Por todo lo anterior es por lo que solicita se sirva decretar el correspondiente auto de adoptabilidad a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente solicitó sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la niña se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, ya que el solicitante de la adopción, es el esposo de la madre biológica, aunado a esto la niña tiene conviviendo con el solicitante de la adopción desde que tenía ocho (08) mese de nacida y lo reconoce como su padre.

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña y por existir entre el solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y el personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que procedieran a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió escrito de solicitud de adopción con todos sus requisitos de Ley. (f.27-55)

FASE JUDICIAL

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, y una vez notificada esta instancia de la culminación del periodo de pruebas por la Oficina de Adopciones, se remitirán las presentes actuaciones al Juez de Juicio, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (f.56).

Consta al folio 58, boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

A los folios 60 al 62 del expediente, consta sentencia de fecha 20 de febrero 2014, a través del cual se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN de la niña de autos, bajo los cuidados del solicitante, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, , quien es el concubino de la madre biológica de la misma, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a la niña de autos. (f.67-74)

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de la niña de autos. (f. 76-82)

El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, declaró culminado el periodo de pruebas en el presente asunto y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, fijó la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m., se acordó oír a la niña de autos. (f. 86)

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.473, madre biológica de la niña de autos y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.Z.C.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra al solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales; igualmente se le dio el derecho de palabra a la madre biológica de la niña de autos. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual solicitada. Se dejó constancia que fue oída la opinión de la candidata a la adopción, no se oyó la opinión del hijo biológico del solicitante por su corta edad. Acto seguido, consideradas las pruebas y los consentimientos y opiniones, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) de la norma en comento, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que el solicitante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mantiene una relación concubinaria con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña de autos, desde el año 2009, lo cual manifestaron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña, como se evidencia en la declaración de concubinato cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto, teniendo bajo sus cuidados y protección a la niña hija de su pareja, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica, de la niña de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expresó su consentimiento en la adopción de su hija, por ante la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la niña, según certificado expedido por la Oficina de adopción del IDENA, estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra desde el año 2009 con el solicitante, obviándose el emparentamiento personal y técnico, entre la candidata a la adopción y el solicitante, por cuanto es hija biológica de su pareja (concubina).

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre e la niña y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción de la niña con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la candidata a la adopción y el solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.Z.C., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO Informe Legal de adoptabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que corre inserto a los folios 4 y 5, donde se concluye que la niña es adoptable, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. SEGUNDO: Acta de consentimiento de fecha 20 de agosto de 2013, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que corre inserta al folio 6 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. TERCERO: Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 8 y 9; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre biológico de la niña de autos, falleció en fecha: 19 de diciembre de 2012, en el estado Zulia. CUARTO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 538 del año 2008, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, la cual consta al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que los padres biológicos de la referida niña, son los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, determinándose igualmente que la madre biológica, es la pareja (concubina) del solicitante, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: copia certificada de la C.d.C. de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, del año 2010, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio peña, estado Yaracuy, la cual cursa al folio 11 y su vuelto del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil del solicitante y que el misma mantiene una relación estable de hecho con la madre biológica de la niña de autos. SEXTO: Certificado de adoptabilidad de fecha 20 de agosto de 2014, que riela al folio 12 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando su adoptabilidad.

SEPTIMO

Informe Psicológico para Adoptabilidad (Adopción Interfamiliar), de fecha 27 de junio 2013, el cual corre inserto a los folio del 13 al 15, emanado de la oficina de adopción del IDENA, Yaracuy, y suscrito por la psicólogo Yelideth Izarra, documento que se le da valor probatorio de conformidad con la Sana Crítica y la Libre Convicción razonada, en el cual se concluyo que el solicitante es idóneo para continuar con el p.d.a. de la niña de autos, considerándola adoptable. OCTAVO: Informe Social de Adoptabilidad, de fecha: 12 de agosto de 2013, emanado de la oficina de adopción del IDENA, Yaracuy, y suscrito por la licenciada Aida Vásquez Rivas, documento administrativo que se le da valor probatorio de conformidad con la Sana Crítica y la Libre Convicción razonada, en el cual se concluyo que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es adoptable, por lo que se recomienda el derecho a crecer en el seño de su familia de origen, tal como lo establece la ley. NOVENO: Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20 de agosto de 2013, que consta al folio 22, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. DECIMO: Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 28 y 29 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener a la niña de autos, hija de su pareja (concubina), como su hija. DECIMO PRIMERO: Escrito de exposición de motivos hecho por el solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, que riela al folio 30 del presente asunto, al cual se le da valor de conformidad con la libre convicción razonada y con la cual se demuestra el deseo del solicitante de tener a la hija de su pareja, como su hija. DECIMO SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, inserta bajo el Nº 323 del año 1984, asentada en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que riela al folio 31 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. DECIMO TERCERO: Constancia de residencia del solicitante de autos, expedida por el Registro Civil de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, la cual corre inserto al folio 33 del expediente, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la dirección exacta de residencia del solicitante en dicha comunidad. DECIMO CUARTO: C.d.B.C. del solicitante de autos, expedida por el Registro Civil de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, la cual corre inserto al folio 34 del expediente, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, en la cual hacen constar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en el lapso que lleva conviviendo en dicha comunidad ha observado una buena conducta. DECIMO QUINTO: Constancias de trabajo, del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que consta al folio 35 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano. DECIMO SEXTO: Informe Médico del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, realizado por el Médico Integral A.R., que consta al folio 36 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el solicitante es una persona sana. DECIMO SEPTIMO; Resultados de los exámenes de laboratorio realizados al solicitante por los bioanalista, licenciados: Jeanneth Montilla y Mary Vásquez, en los laboratorios: Laboratorio Clinico Popular Yaracuy y Tu Médico Asistencia .C.A., de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, los cuales se valoran de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, y de cuyos resultados se observa el estado de salud del referido solicitante. DECIMO OCTAVO: Referencia personal expedida por la ciudadana G.D.M.F.D.C., en relación al solicitante de autos, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada, donde da fe que el solicitante es una persona seria, responsable y profesional. (f.42). DECIMO NOVENO: Referencia personal expedida por la ciudadana PUERTA M.S., en relación al solicitante de autos, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada, donde da fe que el solicitante es una persona seria, responsable y profesional. (f.44). VIGESIMO: Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 45 y 46 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; al cual se le dá valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende que una vez realizado el estudio bio-psico-social y legal realizado al solicitante se concluyo que el mismo es idóneo, y se recomienda aceptar la solicitud de adopción iniciada por el mismo, a favor de la niña de autos. VIGESIMO PRIMERO: Informe social de idoneidad, que riela a los folios del 47 al 51 del expediente, realizado por la Licenciada Aida Vásquez Rivas, Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy; documento administrativo que se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio, y en sus conclusiones y recomendaciones, considera al solicitante idóneo socialmente por cuanto dispone de las condiciones tanto afectivas como socioeconómicas para recibir en adopción a la niña de autos. VIGESIMO SEGUNDO: Informe psicológico de idoneidad de fecha 27 de Junio de 2013, que riela a los folios 52 y 53 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se concluye que el solicitante esta certificado psicológicamente para tener bajo sus cuidados a la niña de autos, hija legitima de su actual pareja (concubina), por lo que fue considerado idónea para continuar con el procedimiento de adopción. VIGESIMO TERCERO: Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 20 de agosto de 2013, que riela al folio 54 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con lo cual se demuestra que se realizaron los estudios pertinentes y adecuados, obteniéndose como resultado la idoneidad del solicitante. VIGESIMO CUARTO: Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos al solicitante de la adopción, que cursa a los folios 60 y 62 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. VIGESIMO QUINTO: Primer informe social de seguimiento que riela a los folios del 67 al 71, del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy. Experticia ésta que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre la cual lo rinde, y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre el solicitante y la niña de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. VIGESIMO SEXTO: Primer Informe Psicológico de Seguimiento, Adopción Interfamiliar, el cual riela a los folios del 72 al 74 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy, realizado por la psicólogo, licenciada Yelideth Izarra, informe éste que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde, en cuyas conclusiones la misma expresa que el señor “DATOS OMITIDOS”, sigue siendo idóneo para continuar con el p.d.A. de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hija biológica de su actual pareja (concubina), y recomienda continuar con el periodo de prueba.

VIGESIMO SEPTIMO

Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios del 77 al 79 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy; experticia ésta que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre la cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de la niña de autos, y se recomendó decretar la adopción. VIGESIMO OCTAVO: Segundo Informe Psicológico de Seguimiento, Adopción Interfamiliar, el cual riela a los folios del 80 al 82 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy, realizado por la psicólogo, licenciada Yelideth Izarra, informe éste que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde, en cuyas conclusiones la misma expresa que el señor “DATOS OMITIDOS”, sigue siendo idóneo para continuar con el p.d.A. de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hija biológica de su actual pareja (concubina), que asimismo se evidencia una identificación emocional-afectiva y satisfactoria en los mismos, y recomienda continuar con el periodo de prueba y decreto de adopción.

Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 28 de agosto de 2008, hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”(Difunto) y “DATOS OMITIDOS”, en virtud de ello en lo adelante la niña se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 16.323.186, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, para que estampen las notas correspondientes en la partida de nacimiento N° 538 del año 2008. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia de la niña, para que elabore nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes una vez realizadas las nuevas partidas deberá consignarlas en la causa. Se designa correo especial al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 20 de febrero 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:00pm.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.

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