Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001005

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.274.344.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos M.C.C. y L.F.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.529 y 25.358, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-266.231.

APODERADOS DEL DEMANDADO: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 23 de Septiembre de 2013, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 26 de Septiembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Librada la respectiva compulsa y efectuado el traslado del ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva, a la dirección señalada en el libelo, éste dejó constancia de que no le fue posible hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se procedió a oficiar a las autoridades competentes a los fines de que informaran sobre el último domicilio del demandado.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, previo suministro de la dirección del demandado por parte del C.N.E. (CNE) a solicitud de la representación accionante, se libró comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, cuyas resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de Julio de 2014, y con vista a las diligencias realizadas por el comisionado a los fines de la citación de la parte demandada, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2014, la representación de la parte actora procedió a consignar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ordenándose el resguardo del mismo en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente. Mediante escrito presentado por la representación accionante en fecha 05 de Agosto de 2014, se solicitó la confesión de la parte demandada, la cual fue declarada improcedente por decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento.

En fecha 07 de Octubre de 2014, la representación de la parte actora consignó ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Con vista a lo anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, el Tribunal procede a cumplir con ello a fin de resolver el asunto planteado para llevarlo a su culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

Artículo 148.- Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Articulo173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los abogados de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que durante la unión conyugal habida entre su mandante y el hoy demandado, adquirieron un inmueble distinguido como Apartamento 7-1 ubicado en el Piso 7 del Edificio Macro Suites Concord, situado en la Primera Avenida entre las Avenidas F.d.M. y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: En parte con Apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del Edificio), fachada oeste del Edificio, tal y como consta del título de propiedad inscrito bajo el Nº 31, Tomo 4 del Protocolo Primero, de fecha 24 de Febrero de 1977, cuya partición demandan por haberse disuelto tal vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Llegada la oportunidad para el acto de contestación del citado, a saber, el ciudadano O.P.T., éste no compareció por sí, ni por medio de abogado alguno al acto y si bien el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, pauta de manera expresa que si el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, también es cierto que la figura de la confesión ficta en los juicios de partición de comunidad, no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el referido Artículo 362 eiusdem, ya que el Artículo 778 ibídem, asigna otros efectos como lo es, incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día siguiente, si considera que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de tal comunidad, en caso de no verificarse la oposición del demandado, ni la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 27 de Julio de 2004, en el Expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, puesto que evidentemente culmina la fase de oposición y contradicción, por consiguiente el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción está fundamentada en instrumento fehaciente en consonancia con el Artículo 777 de la N.P., previa las siguientes consideraciones:

DEL PUNTO PERENTORIO DE FONDO

En el derecho se considera que hay COMUNIDAD cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común). La comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el Código Civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como la integración en la legislación venezolana de la protección de dichos bienes a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la unión de dos o más sujetos suele definirse por que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, cuya comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.

Así las cosas, los Artículos 777 y 778 del Código Adjetivo Civil disponen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

. (Énfasis del Tribunal)

Entre ambas disposiciones normativas existe una ligera diferencia que no puede ser obviada, pues, el Artículo 777 eiusdem exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el Artículo 778 ibídem, que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de la parte demandada el Juez pueda proceder a emplazar a ambas partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día, si los gananciales están debidamente acreditados, poniendo así fin a la primera fase del juicio.

Ahora bien, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica Ut Supra, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la PARTIDA o ACTA DE MATRIMONIO, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes, sobre los que debe recaer la partición.

En consecuencia se entiende que una cosa es el título que da origen a la comunidad, bien sea hereditaria, legal, convencional, etc., como un presupuesto de admisibilidad de la demanda y los segundos como un supuesto que tiene que ver con la procedencia de la partición.

Sucede entonces que en el caso de la partición matrimonial es el Artículo 156 del Código Civil, el que atribuye vocación comunitaria a los cónyuges y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el ACTA DE MATRIMONIO y el TÍTULO DE PROPIEDAD de los bienes comunes, sobre todo los inmuebles.

En este sentido, la prueba de que los bienes inmuebles son comunes, se insiste en que si bien la misma no se requiere para admitir la demanda, si es necesaria para que el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, con la plena certeza de que a ellos pertenecen tales bienes, sin que sea declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que se presuma por razones serias sobre la existencia de los bienes y la proporción en que deben dividirse, pues la acción de partición es aquella que se encuentra dirigida a dividir o racionar entre comuneros o participes los bienes indivisos o patrimonio que le son propios, todo ello en base al supuesto de hecho contenido en el Artículo 768 del Código Civil.

Entonces tenemos como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, es decir, mediante acta de matrimonio, acta de defunción, partidas de nacimiento, declaración sucesoral o declaración judicial que haya dejado establecida la existencia o extinción de ese vínculo y para ser demostrada la propiedad de los bienes inmuebles, conforme a la Ley, se debe traer a colación el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 1.924 eiusdem, los cuales establecen que:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Artículo 1.924.- (…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

Los dispositivos legales contenidos en las normas transcritas, estipulan que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En ocasión de los anteriores lineamientos previos y a fin de verificar si la representación accionante cumplió con tales presupuestos, evidencia quien juzga de los autos que la representación accionante produjo los siguientes elementos probatorios:

 PODER otorgado por la ciudadana A.C.R. a los abogados M.C.C. y L.F.M.B., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nº 037, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la facultad que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nº 27 de fecha 21 de Febrero de 1977, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de Mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que entre la accionante y el accionado, existió un vínculo matrimonial entre el 21 de Febrero de 1977 y el 29 de Mayo de 1981, y así se establece.

 TRADICIÓN LEGAL, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CÉDULA CATASTRAL Nº 13-048147 y OFICIO Nº 838-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de Julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana A.C.R. contra los ciudadanos O.P.T. y P.Z.D.M., todas relativas al inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nº 7-1, situado en el Piso 07 del Edificio Macro Suites Concord, ubicado en la Primera Avenida, entre las Avenidas F.d.M. y Transversal 1, de la Urbanización Los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Municipio Chacao; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que durante los últimos treinta y seis (36) años, se realizaron sobre dicho inmueble las siguientes operaciones: Por documento de fecha 24 de Febrero de 1977, Residencial LAS MARGARITAS, S.R.L., vende a O.P.T.; por documento de fecha 30 de Agosto de 1985, éste último e I.E.d.P. venden a P.Z.D.M.; por documento de fecha 20 de Agosto de 1995, A.C.R., inscribe demanda de nulidad de venta; por documento de fecha 08 de Agosto de 2002, H.L.Z. en representación de P.Z.D.M. se vende a sí misma con facultad para ello y a N.R.L.; por documento de fecha 17 de Mayo de 2005, se asentó la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por documento de fecha 14 de Julio de 2005, H.L.Z., L.D.R.P. y N.L. venden a L.R.C.; que sobre el mismo bien han recaído diversas demandas y pronunciamientos cautelares y que ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le tiene asignado el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-011-046-010-001-P07-001, bajo el Número de Catastro 211460100000157, y así se decide.

Por su parte el demandado no produjo a las actas procesales que conforman este asunto, ningún tipo de elemento probatorio.

Del análisis anterior y a fin de verificar la procedencia de la demanda de partición, a saber, la relativa a acompañar el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, la representación de la parte actora, trajo a los autos COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 27 de fecha 21 de Febrero de 1977, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de Mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de donde se determina que como consecuencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos A.C.d.P. y O.P.T. desde el 21 de Febrero de 1977 al 29 de Mayo de 1981, surgió un régimen patrimonial, cuya partición se pretende en este asunto, y así se decide.

No obstante lo anterior a fin de demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, conforme a la Ley, la representación judicial de la parte accionante trajo a los autos TRADICIÓN LEGAL, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CÉDULA CATASTRAL Nº 13-048147 y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de Julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana A.C.R. contra los ciudadanos O.P.T. y P.Z.D.M., sobre el inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nº 7-1, situado en el Piso 07 del Edificio Macro Suites Concord, ubicado en la Primera Avenida, entre las Avenidas F.d.M. y Primera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, sin embargo al determinarse de la referida TRADICIÓN LEGAL que por documento inscrito en fecha 14 de Julio de 2005, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, los ciudadanos H.L.Z., L.D.R.P. y N.L. venden el referido inmueble al ciudadano L.R.C., evidenciándose que no se acompañó con el escrito libelar documento protocolizado alguno del inmueble objeto de partición, por lo que surgen dudas sobre a quien pertenece realmente en propiedad el mencionado bien, por consiguiente al no configurarse plenamente tal requerimiento forzoso es juzgar que la pretensión bajo estudio debe sucumbir por falta de elementos probatorios, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye que la representación demandante alegó la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble, que no quedó demostrado en este proceso en particular por existir dudas sobre su verdadero titular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD instaurada por la ciudadana A.C.R. contra el ciudadano O.P.T., todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidd con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/AURORA/PL-BCA

ASUNTO Nº AP11-V-2013-001005

PARTICIÓN DE COMUNIDAD

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