Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001453

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.387.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.868.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos de la causante C.E.E.D.N., ciudadanos EGGAR BORREGALES ESCOBAR y A.J.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.171 y V-11.407.359, respectivamente; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante C.E.E.D.N..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Los ciudadanos EGGAR BORREGALES ESCOBAR y A.J.N.E., se hicieron asistir por la abogada Z.D.C.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 187.226.

Motivo: Acción Merodeclarativa

-II-

Con vista al escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por la abogada M.E.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual realiza una serie de alegatos, solicita celeridad en la presente causa y se decida la misma como punto de mero derecho a tenor de lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 263 y 264 eiusdem, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado, estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

Aduce el abogado actor:

...En su escrito de contestación, la parte accionada admitió los hechos fundamentales de la demanda, así como el reconocimiento de la existencia de la existencia de la pretensión jurídica objeto de este proceso. Ciudadano Juez, en virtud de las anteriores consideraciones, le solicito muy respetuosamente, se le imprima celeridad a la presente Acción Mero Declarativa. Asimismo solicito que la presente causa sea decidida como punto de MERO DERECHO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 264 ejusdem...

Así las cosas, establecen los artículos 263, 264 y 389 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “

Artículo 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 389 “No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho....”

Con vista a las actas procesales y en base a lo indicado por el demandante, este Juzgador debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:

La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.

Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.

Ante ello, se debe traer a colación el debido proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, lapsos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra M.C..

Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un p.j., equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.

Todo lo anterior conlleva a que, el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.

Así las cosas, se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2013, contra los herederos conocidos ciudadanos EGGAR BORREGALES ESCOBAR y A.J.N.E., y los HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, en el expediente 2011-000031, estableció lo siguiente:

“...En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevo a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo. Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio. En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).- En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento… Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso. Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide....” (Subrayado de la Sala).

En vista de la sentencia antes transcrita y en virtud de la situación planteada en autos, se observa que no ha comenzado a computarse lapso alguno, en virtud de que no se ha procedido a designar el defensor judicial a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, y siendo, tal y como quedo sentado por al Sala, que la designación de defensor judicial, interesan al orden público, la designación de tal auxiliar de justicia, no puede pasar inadvertida o desechada por las partes, en tal sentido, este Tribunal insta a la parte a gestionar la designación de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos, a fin de que comiencen a computarse los lapsos procesales que corresponden al presente juicio por el procedimiento por el cual ha sido admitido, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir justicia en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Despacho de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.

Asunto: AP11-V-2013-001453

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