Decisión nº 871 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.743.926 y domiciliado en el Sector La Vigía, Calle 4 del Municipio R.G. del estado Cojedes.

Representante Legal: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General M.M., Piso 2, Oficina de la Defensa Pública. San Carlos estado Cojedes.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION DE RECURSO.

Expediente: Nº 940-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano J.P.O., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Abogada M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano J.P.O., contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 228-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó Otorgar TÍtulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910652814RAT0000570, a favor de la Ciudadana M.A.J.O., sobre un lote de terreno denominado 31 MALBA, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia R.G.d.M.R.G. del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.M.; SUR: Terreno ocupado por parcela 32; ESTE: C.B.P. y OESTE: Vía de Penetración, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer

del presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y lo hace así:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a éste, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 228-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó Otorgar TÍtulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910652814RAT0000570, a favor de la Ciudadana M.A.J.O., sobre un lote de terreno denominado 31 MALBA, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia R.G.d.M.R.G. del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.M.; SUR: Terreno ocupado por parcela 32; ESTE: C.B.P. y OESTE: Vía de Penetración.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 228-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó Otorgar TÍtulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910652814RAT0000570, a favor de la Ciudadana M.A.J.O., sobre un lote de terreno denominado 31 MALBA, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia R.G.d.M.R.G. del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.M.; SUR: Terreno ocupado por parcela 32; ESTE: C.B.P. y OESTE: Vía de Penetración.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar la Representación Judicial del Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 228-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó Otorgar TÍtulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910652814RAT0000570, a favor de la Ciudadana M.A.J.O., sobre un lote de terreno denominado 31 MALBA, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia R.G.d.M.R.G. del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.M.; SUR: Terreno ocupado por parcela 32; ESTE: C.B.P. y OESTE: Vía de Penetración, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al mencionar la Representación Judicial del Recurrente en Nulidad, en su escrito libelar los datos identificativos inherentes y al acompañar una copia fotostática del Acto Administrativo objeto de impugnación, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 228-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó Otorgar TÍtulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910652814RAT0000570, a favor de la Ciudadana M.A.J.O., sobre un lote de terreno denominado 31 MALBA, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia R.G.d.M.R.G. del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.M.; SUR: Terreno ocupado por parcela 32; ESTE: C.B.P. y OESTE: Vía de Penetración, queda satisfecho a juicio de este Sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir de la Representación Judicial de la Parte Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Informado, preceptuados en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de normas de Orden Legal, previstos en los artículos 12, 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 19 ordinal 4º, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las Disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto Recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un Derecho Real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia este Juzgador, que la Representacion de la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, consignó copia fotostática de documento emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN), copia certificada de Acta de Defunción del Ciudadano J.I.J., emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, copia fotostática de Partida de Nacimiento del Ciudadano J.P., emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria del estado Carabobo, copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos J.I.J. y M.E.O., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, Citación emitida por el Abogado Y.S., en su condición de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, copia simple de Acta Acuerdo firmada en la Oficina Regional de Tierras Cojedes, copia simple de Invitación hecha al Abogado Y.S., por el C.C.L.V., oficio Nº 146 en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, invita a una Audiencia Conciliatoria a los integrantes de la Sucesión del de cujus J.I.J., copia simple de Acta de Audiencia realizada en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2014, copia simple de Acta de deslinde de fecha 28 de agosto de 2014, copia simple de Acto Administrativo impugnado, copia simple de Acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2014, observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de este Sentenciador.

Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 156, ordinal primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un Ente Estatal Agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, asimismo se observa que al decir de la Representación Legal del Recurrente de autos tuvo conocimiento de manera informal de la existencia de dicho Acto Administrativo en fecha 20 de octubre de 2014, durante la realización en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del denominado Plan Cayapa efectuado en dicha fecha. En tal sentido, en atención a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, en el Asunto R.A. Exp. Nº AA60-S-2010-001492, caso Sociedad Mercantil INVERSIONES TIAMO TIAMOCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), el tiempo que transcurrió desde que tuvo conocimiento extraoficialmente la Parte Recurrente hasta la interposición del Recurso de Nulidad, transcurrió así, desde el 20 de octubre de 2014 al 15 de diciembre del año en curso, cincuenta y seis (56) días continuos. Así, que de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que se aprecia en las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente tuvo conocimiento extraoficialmente de la existencia del Acto Administrativo recurrido, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, transcurrieron cincuenta y seis (56) días, es por lo que este Sentenciador, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del Recurso.

4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6º Riela en autos copia fotostática de documento emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN), copia certificada de Acta de Defunción del Ciudadano J.I.J., emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, copia fotostática de Partida de Nacimiento del Ciudadano J.P., emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria del estado Carabobo, copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos J.I.J. y M.E.O., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, Citación emitida por el Abogado Y.S., en su condición de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, copia simple de Acta Acuerdo firmada en la Oficina Regional de Tierras Cojedes, copia simple de Invitación hecha al Abogado Y.S., por el C.C.L.V., oficio Nº 146 en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, invita a una Audiencia Conciliatoria a los integrantes de la Sucesión del de cujus J.I.J., copia simple de Acta de Audiencia realizada en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2014, copia simple de Acta de deslinde de fecha 28 de agosto de 2014, copia simple de Acto Administrativo impugnado, copia simple de Acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2014, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno (1) al veintiséis (26) del presente expediente, se evidencia que la Parte Recurrente Ciudadano J.P.O., esta representado por la Abogada M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye al recurrente de autos.

En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificará una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), remita los Antecedentes Administrativos correspondientes.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al Recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada M.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano J.P.O.. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse al presente recurso, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0871.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

AJCHP/CAOP/Rosana

Exp. Nº 940-14

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