Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

San Felipe, primero (01) de diciembre de dos mil catorce

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000097

SOLICITANTE: N.D.V.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.798.423, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.

Alega la parte actora, que ha tenido bajo su responsabilidad de crianza y cuido al niño de autos desde que tenía pocos días de nacido, motivado a que la madre biológica lo entregó voluntariamente a su padre biológico y a su esposa, es decir la solicitante, otorgando los padres biológicos, es decir los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, su consentimiento para que fuese adoptado. Solicita muy respetuosamente, sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el artículo 493-G de la LOPNNA, motivado a que el niño se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y la solicitante es la esposa del padre biológico, quien la reconoce como su madre.

En fecha 29 de enero 2014, es recibido y se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y en fecha 31 del mismo mes y año dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y por existir entre la solicitante y el niño una relación personal anterior a la adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y el personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto donde se dicto el Decreto de adoptabilidad, a la oficina de adopción de este estado, a fin de que procedieran a realizar la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial, todo esto una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem,. (f.27).

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió escrito de solicitud de adopción con todos sus requisitos de Ley. (f.32-68)

FASE JUDICIAL

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, y una vez notificada esta instancia de la culminación del periodo de pruebas por la Oficina de Adopciones, se remitirán las actuaciones a la Juez de Juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (f.69)

A los folios 71 y 72 del asunto, consta decisión de fecha 10 de marzo 2014, a través del cual se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN del niño de autos, bajo los cuidados de la solicitante, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, quien es la cónyuge del padre biológico del niño de autos, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.

Consta al folio 74, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

El Tribunal dictó auto en fecha 13 de marzo 2014, en virtud de la confidencialidad del presente asunto, se acordó la reserva de las actas en el sistema Juris 2000 y ordena que las actuaciones dejen de ser públicas y visibles a los usuarios, conforme el artículo 429 LOPNNA.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al niño de autos. (f.80-89)

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del niño de autos. (f. 91-96)

El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, declaró culminado el periodo de pruebas en el presente asunto y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de octubre de 2014, fijó la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m., se acordó oír al hijo biológico de la solicitante, no se oye al candidato a la adopción debido a su corta edad, y se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción en la audiencia de juicio. (f. 100)

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, y el padre biológico del niño, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, así como la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C. y el hijo biológico de la solicitante. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales; igualmente se le dio el derecho de palabra al padre biológico del niño de autos. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual y plena solicitada. Se dejó constancia que fue oído el hijo biológico de la solicitante. Y que no se oyó al candidato a la adopción por su corta edad. Acto seguido, consideradas las pruebas, los consentimientos y opiniones, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo con lo que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) de la norma en comento, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que la solicitante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, mantiene una relación matrimonial con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre del niño de autos, desde el año 1995, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios del 11 al 14 del presente asunto, teniendo bajo sus cuidados y protección al niño hijo de su cónyuge, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que tanto la madre biológica, como el padre biológico del niño de autos, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, expresaron su consentimiento en la adopción de su hijo, por ante la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Igualmente el hijo biológico de la solicitante manifestó estar de acuerdo con que su madre adopte del niño de autos. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño, según certificado expedido por la Oficina de adopción del IDENA, estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra desde pocos días de nacido con la solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre el candidato a la adopción y la solicitante, por cuanto es hijo biológico de su cónyuge.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción del niño con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el candidato a la adopción y la solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia de Juicio fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe social de adoptabilidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que corre inserto a los folios del 4 al 7, donde se concluye que el niño es adoptable, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde 2) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 27 de enero de 2014, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 3) Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 4.083-17 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual consta al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que los padres biológicos del referido niño, son los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, determinándose igualmente su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. 4) Acta de matrimonio de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 575 del año 1995, inscrito en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio Giraldot, del estado Aragua, que riela a los folios del 11 al 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de la solicitante y que la misma es cónyuge del padre biológico del niño de autos. 5) Acta de consentimiento de fecha 16 de enero de 2014, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que consta al folio 15 del expediente, donde la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción. 6) Acta de consentimiento de fecha 16 de enero de 2014, del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que consta al folio 16 del expediente, donde consta que el padre biológico del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 7) Copia simple de la Homologación de Responsabilidad de Custodia, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección, en la cual corre inserta a los folios 19 y 20 del presente asunto, y en virtud que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra la voluntad de la madre biológica del niño de autos ceder la responsabilidad de custodia al padre biológico del mismo. 8) Certificado de adoptabilidad de fecha 27 de abril de 2014, que riela al folio 21 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando su adoptabilidad. 9) Informe Psicológico de Adoptabilidad (Adopción Interfamiliar), de fecha 23 de Enero 2014, el cual corre inserto al folio del 22 al 24, emanado de la oficina de adopción del IDENA, Yaracuy, y suscrito por la psicólogo Yelideth Izarra, documento que se le da valor probatorio de conformidad con la Sana Crítica y la Libre Convicción razonada, en el cual se concluyo que la solicitante es idónea para continuar con el proceso de adopción del niño de autos, considerando al niño adoptable. 10) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2014, que consta al folio 27, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 11) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 33 y 34 de la causa, documento no impugnado en juicio el cual es apreciado, en el que la solicitante manifestó su deseo de tener al niño de autos, hijo de su esposo como su hijo. 12) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener al hijo de su esposo, como su hijo. (f.35). 13) Acta de nacimiento de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, inserta bajo el Nº 223 del año 1968, asentada en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Registro Principal del estado Yaracuy, que riela al folio 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 14) Copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet del solicitante; 15) Constancia de residencia de la solicitante de autos, expedida por el C.C. PRADOS DEL NORTE ETAPA I, el cual corre inserto al folio 40 del expediente, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la dirección exacta de residencia de la solicitante y los años que lleva conviviendo en dicha comunidad. 16) C.d.B.C. de la solicitante de autos, expedida por el C.C. PRADOS DEL NORTE ETAPA I, el cual corre inserto al folio 41 del expediente, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, en la cual hacen constar que la solicitante en el lapso que lleva conviviendo en dicha comunidad ha demostrado ser una persona de conducta intachable y de buenas costumbres. 17) Revisión de Ingresos Personales de la solicitante, elaborado por la Licenciada Inés Linarez, Contador Público y certificado por el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 42 al 44 del presente asunto, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, de la cual se desprende el ingreso promedio mensual de la solicitante y su capacidad económica. 18) Constancias de trabajo, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que consta al folio 45 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica de la referida ciudadano, quien se desempeña como médico Especialista I, en el Hospital Pediátrico del estado Yaracuy. 19) Informe Médico de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, realizado por el Médico Internista, Rocelyn C. Sotillo R., que consta al folio 46 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que la solicitante es una persona sana. 20) Resultados de los exámenes de laboratorio realizados a la solicitante por la bioanalísta, licenciada Indira H. Muñoz G., en el laboratorio de la Policlínica San Felipe de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, los cuales constan a los folios del 47 al 52 del asunto y se valoran de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, y de cuyos resultados se observa el estado de salud de la referida solicitante. 21) Referencia personal expedida por la ciudadana OLMELIA LILIBEH G.R., en relación a la solicitante de autos, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a la libre convicción razonada, donde d.f. que la solicitante es una persona honesta y de recto proceder. (f.53). 22) Referencia personal expedida por el ciudadano C.G., en relación a la solicitante de autos, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a la libre convicción razonada, donde d.f. que la solicitante es una persona intachable. (f.55). 23) Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 57 y 58 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, y se recomienda aceptar la solicitud de adopción iniciada por la misma. 24) Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 27 de enero de 2014, que riela al folio 59 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con lo cual se demuestra que se realizaron los estudios pertinentes y adecuados, obteniéndose como resultado la idoneidad de la solicitante. 25) Informe psicológico de idoneidad de fecha 20 de enero de 2014, que riela a los folios 60 y 61 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se concluye que la solicitante está certificada psicológicamente para tener bajo sus cuidados al niño de autos, hijo legitimo de su actual esposo, por lo que fue considerada idónea para continuar con el procedimiento de adopción. 26) Informe social de idoneidad, que riela a los folios del 62 al 68 del expediente, realizado por la Licenciada Aida Vásquez Rivas, Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy; documento administrativo que se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio, y en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente por cuanto dispone de las condiciones tanto afectivas como socioeconómicas para recibir en adopción al niño de autos. 27) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 23 de abril de 2014, que cursa a los folios 81 Y 82 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy. Experticia ésta que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción del niño de autos. 28) Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a la solicitante de la adopción, que cursa a los folios 71 y 72 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 29) Primer informe Psicológico y social de seguimiento que riela a los folios del 81y 89 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy. Experticia ésta que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 30) Copias de las tarjetas de Registro de Vacunas y Control de niños sanos, las cuales corren insertas a los folios 87, 88 y 89, las cuales no fueron impugnadas en el proceso y se valoran de conformidad con la libre convicción razonada, desprendiéndose de las mismas que el niño de autos se encuentra en control de niño sano y con sus respectivas vacunas. 31) Segundo informe social y psicológico de seguimiento que riela a los folios del 92 al 96 del expediente, proveniente de la oficina de adopción del Idena Yaracuy. Experticia ésta que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con la guardadora y su familia extendida, asimismo, la solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción. 32) Copia de la cédula de identidad de los padres biológicos del niño de autos y de la solicitante.

Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 16 de noviembre de 2013, hijo biológico de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, domiciliado el primero en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2, entre calles 2 y 3, casa N° 245, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y la segunda en Turivia, vía Bobare, sector La Virgen, Municipio Iribarren, estado Lara, en virtud de ello en lo adelante se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y mantendrá su filiación Paterna, por lo que su padre seguirá siendo el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, domiciliados en la en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2, entre calles 2 y 3, casa N° 245, Municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, para que estampen las notas correspondientes en la partida de nacimiento N° 4.083-17 del año 2013. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia del niño, para que elabore nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción.

En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: J.F.A.P., y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes una vez realizadas las nuevas partidas deberá consignarlas en la causa. Se designa correo especial a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 10 de marzo 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:30am.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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