Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, diez (10) de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000680

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, sin domicilio conocido.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que tiene a su nieto bajo sus cuidados desde hace aproximadamente seis años, fecha en la que falleció su hija, el 22 de mayo de 2007, desde que la misma se encontraba hospitalizada por una enfermedad oncológica, teniendo ella los cuidados de su nieto, visto que desconoce de la ubicación del progenitor, quien nunca asumió su responsabilidad de crianza, y era su hija fallecida quien cubría todas las necesidades de su nieto, asimismo, con su ayuda en todos los gastos, ya que el padre se desentendió de su hijo, y aun con el fallecimiento de la madre no ha tratado de buscar a su hijo y mantener contacto para fortalecer sus vínculos paternos filiales, para brindarle afecto, por tal motivo le correspondió asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, estar pendiente de sus cuidados, brindarle amor y comprensión, para cubrir el vacío que dejó su madre.

También, solicita la parte actora que se le sirva otorgar la Colocación Familiar provisional, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el niño tenga representación legal para sus actos civiles, de igual modo, solicita sea oído el niño, se sirva practicar informe integral a la solicitante, al niño de autos, y al progenitor de éste, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, de conformidad con el artículo 481 eiusdem, por último, se admita la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez conste en autos su dirección, para lo cual se ordena oficiar al Sistema Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral (DIE), a objeto que suministren el último domicilio registrado en su base de datos, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, instar a la solicitante a tramitar lo concerniente a su inscripción en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, y en cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría oída la opinión del niño de autos.

Cursa a los folios 33 al 40 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se hizo constar que de conformidad con el artículo 457 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en interés superior del niño de autos, se procedió a fijar audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 23 de junio de 2014, a las 11:30 a.m., de igual manera, se hizo saber a las partes que comenzaría a decursasr el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presenta conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 72 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 23 de junio de 2014, por celebrarse el día del abogado, en consecuencia, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 4 de agosto de 2014 a las 10:00 a.m.

Riela al folio 73 del expediente, declaración del niño de autos relacionada con la presente causa.

A los folios 74 y 75 del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de abuela materna, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa, en consecuencia deberían permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, así como, su representación legal ante las instituciones públicas y privadas, y todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.

Cursa a los folios 88 al 91 del expediente, informe parcial social realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado, la jueza declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, haciéndose saber a la solicitante que deberían comparecer con éste a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia de juicio para el día 09-12-2014 a las 9:30am visto que no hubo despacho el día 21-11-2014, según Resolución N° 042-2014.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C., quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por la demandante y por la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 460 del año 2004, que riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era en vida madre del niño de autos, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el N° 654, del año 2007, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que la madre del niño de autos falleció en fecha 22 de mayo de 2007. TERCERO: Constancia expedida por el C.C.A.L., del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2013, que riela al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforma a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que el niño de autos desde antes del fallecimiento de su madre, ha estado bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos "DATOS OMITIDOS" y "DATOS OMITIDOS". CUARTO: Constancia de tutela de menor expedida por el C.C.A.L., del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 4 de febrero de 2013, que riela al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforma a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que el niño de autos desde antes del fallecimiento de su madre, ha estado bajo los cuidados y responsabilidad de sus abuelos maternos, ciudadanos "DATOS OMITIDOS" y "DATOS OMITIDOS". QUINTO: Constancia de expensas expedida por la Registradora Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforma a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se certifica según constancia de testigos que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tiene bajo sus expensas al niño de autos. SEXTO: Constancia de estudio de fecha 31 de mayo de 2013, expedida por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial “Francisco Javier Ustariz”, ubicado al final de la 5ta avenida, sector Los Pocitos, Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforma a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se hizo constar que el niño de autos cursó el II y III Grupo en Educación Inicial en esa institución, correspondiente al año escolar 2007-2008 y 2008-2009, y durante su estadía en ese centro su representante legal fue la ciudadana "DATOS OMITIDOS". SEPTIMO: Constancia de estudio de fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Sub-Directora de la U.E. “Francisco Javier Ustariz”, que cursa al folio 13 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforma a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se hizo constar que la ciudadana "DATOS OMITIDOS", es la representante ante la institución durante todos sus años de estudios del niño de autos, quien cursaba el 4to grado de educación básica en ese plantel, para el año escolar 2012-2013. OCTAVO: Constancia de estudio de fecha 16 de octubre de 2014, expedida por la Sub-Directora de la U.E. “Francisco Javier Ustariz”, que cursa al folio 95 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se hizo constar que el niño de autos cursa el 6to grado Nivel Primaria en ese plantel, durante el año escolar 2014-2015.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Resultados del informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela a los folios 33 al 40 del expediente, en donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “…la ciudadana "DATOS OMITIDOS" abuela materna compareció responsablemente por ante este Equipo Multidisciplinario a sus respectivas evaluaciones.

En el desarrollo de dichas evaluaciones tanto psicológicas como sociales no se evidenciaron impedimentos en la Sra. "DATOS OMITIDOS" para la Colocación Familiar y así continuar brindándole cuidados necesarios al niño en estudio: Jorge Alexander Martínez Mora”.

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe Parcial Social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 88 al 91 del expediente, en donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “… La ciudadana "DATOS OMITIDOS" abuela materna ha comparecido responsablemente por ante este Equipo Multidisciplinario.

En el desarrollo de las evaluaciones sociales no se evidenciaron impedimentos en que la Sra. H.H. puede seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su nieto, como lo ha venido ejerciendo desde el fallecimiento de su hija, brindándole los cuidados necesarios al niño de autos en estudio: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para su sano desarrollo integral que un ser humano necesita.

El niño se encuentra escolarizado, demostrando ser aplicado y responsable, mantiene un comportamiento acorde a su edad y acata las normas del hogar”.

Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que tiene a su nieto bajo sus cuidados desde hace aproximadamente seis años, fecha en la que falleció su hija, el 22 de mayo de 2007, desde que la misma se encontraba hospitalizada por una enfermedad oncológica, teniendo ella los cuidados de su nieto, visto que desconoce de la ubicación del progenitor, quien nunca asumió su responsabilidad de crianza, y era su hija fallecida quien cubría todas las necesidades de su nieto, asimismo, con su ayuda en todos los gastos, ya que el padre se desentendió de su hijo, y aun con el fallecimiento de la madre no ha tratado de buscar a su hijo y mantener contacto para fortalecer sus vínculos paternos filiales, para brindarle afecto, por tal motivo le correspondió asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, estar pendiente de sus cuidados, brindarle amor y comprensión, para cubrir el vacío que dejó su madre.

También, solicita la parte actora que se le sirva otorgar la Colocación Familiar provisional, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el niño tenga representación legal para sus actos civiles, de igual modo, solicita sea oído el niño, se sirva practicar informe integral a la solicitante, al niño de autos, y al progenitor de éste, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, de conformidad con el artículo 481 eiusdem, por último, se admita la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Igualmente en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor del niño de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128, 358 Y 396 de la LOPNNA.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde que falleció la progenitora, tiene al niño bajo sus cuidados y el padre se desconoce su paradero y nunca ha visto por él.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde hace 7 años aproximadamente es decir desde el 22-05-2007, fecha en la que falleció su madre, quien ha ejercido responsablemente la crianza y educación de su nieto, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su nieto. En cuanto al padre no conocen noticias del mismo desde hace 8 años, se desconoce la dirección y teléfono, ni de la familia paterna, hasta los actuales momentos, por lo que el niño no conoce su familia paterna ni a su padre biológico, reconoce e identifica a su abuelo a quien lo llama papá, desconociéndose las condiciones bio-psico-social-legal del padre del niño. Y según lo indicado por la demandante en el informe integral realizado el mismo nunca ha visto por su hijo y desconociendo actualmente su residencia actual.

De las evaluaciones de los miembros del equipo multidisciplinario, indicaron igualmente, que no se encontraron indicios de psicopatologías graves o importantes en la Sra. “DATOS OMITIDOS”, que pudiesen intervenir en los cuidados y la atención que ha venido dispensando al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo, las condiciones de convivencia y calidad de vida familiar de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” son favorables y permiten la cobertura adecuada de la necesidad de abrigo, para el momento de la observación realizada durante la visita domiciliaria.

De igual modo, quedó demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, es quien dispensa los cuidados y atenciones que requiere el niño, y que no existe un vinculo filial positivo entre el niño y su padre, en relación al fortalecimiento afectivo, ni con el resto de la familia paterna; ya que es la demandante, quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y desea mantener bajo sus cuidados a su nieto.

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: “Lo que quiero es adquirir la colocación familiar, para que el niño goce de todos su derechos con nosotros”. Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, expuso: “Una de las finalidades de este procedimiento es brindarle protección al niño y brindarle un hogar a pesar de las circunstancias y de las cosas que ha vivido y visto el informe integral el cual determinó que la demandante de autos no tiene impedimentos para brindarle todos los cuidados necesarios al niño de autos y visto que se tuvo que prescindir de la notificación del padre ya que se intentaron todas las vías para que el mismo acudiera a esta audiencia de juicio, es por lo que solicito sea declarado con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar, y se inste a la demandante a que se inscriba en el programa de familias sustitutas.”

DERECHO A SER OIDO.

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección.

Igualmente de la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el mismo manifestó: “”Yo vivo con mis abuelos maternos, y siempre he vivido con ellos porque desde que mi mamá estaba embaraza.V. allí con ellos, mi papá me dejó desde que yo tenía 4 meses desde allí se fue y no volvió mas, mi mamá murió hace 7 años, y por eso siempre he vivido con mi abuela, ella me trata bien, me hace la comida me lava esta pendiente de mis estudios y cuando hago algo mal me corrige, quiero seguir viviendo con mis abuelos y poder saber donde está mi papá, para conocerlo prácticamente, tal vez tengo otros hermanos, estoy de acuerdo que le den la colocación familiar a mi abuela.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño, (F 101) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño, pues expresa sus deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre falleció y quedó su nieto bajo sus cuidados; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, sin domicilio conocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros del niño de autos con el padre para ir fortaleciendo el vínculo paterno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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