Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De La Sanción

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes

Guanare, 05 de enero de 2015

Años: 204º y 155°

CAUSA Nº

E-439-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO

ABG. L.T..

SANCIONADO (se omite)

DELITOS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS.

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS A.R.N.M..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN CESE DE LA SANCIÓN.

Transcurrido el lapso de tres meses de privación de libertad que por revocatoria de sanción se decretare en fecha 23-09-2014, al sancionado (se omite), este Tribunal de Ejecución, conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la potestad de cesar la sanciones que se impongan, en la causa E-439-13, causa seguida por los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N.M. y del Estado venezolano. Este tribunal procedió a cesar de oficio sobre la base de las siguientes consideraciones.

Las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida fueron impuestas en fecha 17-04-2013, en sustitución de la privativa de libertad que originalmente se había sancionado, no obstante, en fecha 23-09-2014, previa solicitud del Ministerio Público, fueron revocadas por tres meses para (se omite) y decretado el cese de las mismas para (se omite), al respecto este Tribunal pasó a decretar de oficio el cese respectivo en la presente fecha, siendo el día hábil siguiente desde el 23-12-2014, cuando venció el mencionado lapso.

Sobre el particular, se apunta que el motivo que generó la revocatoria y en consecuencia la medida de privación de libertad, fue que se hizo constar que existían fundamentos serios que comprometían la responsabilidad penal de (se omite), en una nueva causa penal numerada 1J-882-14, llevada en el Tribunal Primero de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, siendo que una de las condiciones que como regla de conducta fueron pautadas, era no incurrir en nuevos procesos penales, razón por la cual se considero transgredida y por ello se revocaron las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, imponiéndose la privación por tres meses que transcurrieron el día 23-12-2014 y como quiera que vencían originalmente en fecha 17-06-2014, es por lo que procede el cese definitivo a partir del cumplimiento de la sanción mediante la privación de libertad impuesta y transcurrida, quedando entonces a la orden exclusiva del Tribunal Primero de Juicio de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

El cese de la sanción de privación de libertad impuesta por revocatoria que le fuere impuesta en fecha 23-09-2014, al joven adulto sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N.M. y del Estado venezolano, toda vez que transcurrió el tiempo de cumplimiento decretado de tres meses; por lo cual el sancionado quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Juicio jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien deberá informarse lo pertinente. Cesación que se pronuncia conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda la remisión de la causa al archivo judicial definitivo una vez transcurrido el lapso de ley.

Tercero

Se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de la sanción respecto de la presente causa, haciendo del conocimiento que el sancionado identificado está a su orden.

Cuarto

Se acordó la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de enero

del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

N.P.I.

Juez de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. M.Y.C.

La Secretaria.

Causa E-439-13.

NP/MYC

Cese de sanción.

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