Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Viernes diecinueve (19) de Diciembre de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001791

Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000180

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.C., PALMAR PALMINIO, MILVIS SILVA y M.C.P.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: J.G.S.B. abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 33.418.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción y Registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014 del SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TARBAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara:

    …Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado J.G.S.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos C.C., Palmar Palminio, M.S. Y M.P. identificados supra, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…

    .

  2. - En fecha 07 de noviembre de 2014, el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014. En fecha, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado J.G.S.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos C.C., Palmar Palminio, M.S. Y M.P. identificados supra, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

  3. - Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  4. - Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la negativa de la solicitud de amparo cautelar incoado por la recurrente, destaca respecto a estos particulares, que la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, ha sido identificada por la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

  5. - Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

    A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

    B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

    Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

    D.- Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Sexto de primera instancia de juicio, en fecha 04/11/2013, y esta alzada recibe dicha apelación en 27/11/2014 e insta a la parte a que consigne escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta de que los diez días de despacho, vencieron el 17/12/2013 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado J.G.S.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.418 representante de los ciudadanos C.C., Palmar Palminio, M.S. Y M.P. identificados supra, en su carácter de trabajadores de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, en contra boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual declaró válido el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.( SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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