Decisión nº 2907-14 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteCrispulo Blanco
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.D.C., VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2.015.

AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.907-14

 SOLICITANTES: J.M.D.J. Y G.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.800 y V-9.501.782, respectivamente.

 ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133.

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Noviembre del 2014, los ciudadanos J.M.D.J. Y G.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.800 y V-9.501.782, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector 5 de Julio, callejón Proyecto, casa Nº 3-B, de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., y el segundo en el Sector 5 de Julio, calle Las Palmas, casa Nº 9-B, de la Parroquia San Gabriel, municipio M.d.e.F., asistidos por la abogada Wilhelminy A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre del 1982, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 106, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “B” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Señalan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 5 de Julio, callejón Proyecto casa Nº 3-B, Parroquia San G.M.M.d.E.F., en donde habitaron hasta febrero de 1988, donde decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.

Igualmente indican que durante el matrimonio procrearon una (01() hija) y un (01) hijo, que según orden de nacimiento llevan por nombre: MILEIDYS ELIZABETH y E.S., de 31 y 25 años respectivamente, como se evidencia en la fotocopia de la cédula de ambos y copias certificadas de las partidas de nacimiento que se anexan a la presente. De igual forma manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar se decrete su divorcio, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Diciembre de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.

El día 18 de Diciembre 2.014, la abogada N.D.C.P.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el en el sector 5 de Julio, callejón Proyecto casa Nº 3-B, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Dispone el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Se hace necesario acentuar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: J.M.D.J. y G.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.800 y V-9.501.782, respectivamente, asistidos por la abogada WILHELMINY A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre del 1982, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 106, que riela al folio 03, del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.907-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) Y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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