Decisión nº 2909-14 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.D.C., VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2.015.

AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.909-14

 SOLICITANTES: S.G.L.M. y COLINA CHIRINOS I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.489.630 y V-13.203.862, respectivamente.

 ABOGADO ASISTENTE: J.A.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 167.069.

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Diciembre del 2014, los ciudadanos S.G.L.M. y COLINA CHIRINOS I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.489.630 y V-13.203.862, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 167.069, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Parroquia San G.d.E.F., en fecha 15 de Julio del 1996, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 105, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Señalan los solicitantes, que durante el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, en el Sector San José, calle R.G. con calle Sucre, casa Nº 44-12, Parroquia San G.d.E.F., en donde habitaron de manea armoniosa, hasta que su vida conyugal comenzó a presentar ciertos problemas que hacían imposible su vida en común, por lo cual fue interrumpida en el mes de Abril del año 2003, momento en el cual decidieron establecer cada uno de ellos domicilios diferente y hasta la fecha no la han reanudado, es decir, tienen mas de once (11) años separados.

Indican igualmente de esa unión conyugal no se procrearon hijos.

Por todo lo manifestado, y como ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En cuanto a los bienes no hay nada que repartir.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Diciembre 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Diciembre de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.

El día 18 de Diciembre 2.014, la abogada N.D.C.P.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la manifestación de los comparecientes, consta este Órgano jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector San José, calle R.G. con calle Sucre, casa Nº 44-12, Parroquia San G.d.E.F., y que según lo declarado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

El artículo 185-A del Código Civil contempla, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez estudiadas cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: S.G.L.M. y COLINA CHIRINOS I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.489.630 y V-13.203.862, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 167.069, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído, en fecha 15 de Julio del 1996, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, parroquia San G.d.E.F., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 105, que riela al folio 03, del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.909-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (12) Y (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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