Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón |
Ponente | Erika de Lourdes Canelón Lara |
Procedimiento | Perpetua Memoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO F.D.L.C.
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
Solicitante(s): C.Y.L.P., P.G.L.P., A.J.L.P., B.B.L.P., M.R.L.P., J.S.L.P., J.J.L.P., R.G.L.P. e ISBELIA M.L.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.678, V-4.099.748, V-5.744.929, V-7.538.377, V-9.532.795, V-0.321.554, V-8.674.335, V-10.321.552, V-11.964.091 respectivamente, de este domicilio.
Motivo:
P.M.
Solicitud Nº 1596 - 14
Decisión: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha diez y ocho(18) de Diciembre de 2014, por los ciudadanos C.Y.L.P., P.G.L.P., A.J.L.P., B.B.L.P., M.R.L.P., J.S.L.P., J.J.L.P., R.G.L.P. e ISBELIA M.L.D.A., asistida por el Abogado F.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.888, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve(09) de Enero de 2015 se ADMITIO la presente solicitud de P.M. y se fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte interesada promoviera los testigos para su declaración.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos ISBELIA M.L.D.A. y J.R.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.964.091 y V- 9.536.157.
II
MOTIVACIÓN.
Los ciudadanos C.Y.L.P., P.G.L.P., A.J.L.P., B.B.L.P., M.R.L.P., J.S.L.P., J.J.L.P., R.G.L.P. e ISBELIA M.L.D.A. solicitaron en su condición de hijos de los De Cujus ciudadanos M.T.P.D.L. y P.G.L.R., sean declarados Únicos y Universales Herederos de los prenombrados De Cujus.
Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas de sus Actas de Nacimientos, Copias Certificadas del Actas de Defunción de su padres ciudadanos M.T.P.D.L. y P.G.L.R.. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos de los De Cujus M.T.P.D.L. y P.G.L.R., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ISBELIA M.L.D.A. y J.R.V.C., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) y con los De Cujus M.T.P.D.L. y P.G.L.R., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario de los De Cujus M.T.P.D.L. y P.G.L.R., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos C.Y.L.P., P.G.L.P., A.J.L.P., B.B.L.P., M.R.L.P., J.S.L.P., J.J.L.P., R.G.L.P. e ISBELIA M.L.D.A., antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos C.Y.L.P., P.G.L.P., A.J.L.P., B.B.L.P., M.R.L.P., J.S.L.P., J.J.L.P., R.G.L.P. e ISBELIA M.L.D.A., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos M.T.P.D.L.(+) y P.G.L.R. (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. E.C.L.
LA SECRETARIA
ABG. F.G.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 am.
LA SECRETARIA,
ABG. F.G.
Solicitud Nº 1596-14.-
ECL/ FG/ FL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.