Decisión nº 7963-13 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoJustificativo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., trece (13) de Enero del año 2.015

Años: 204º y 155º

SOLICITUD. N° 7.963-13

 SOLICITANTE: A.R.Z.R..

 MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Justificativo Judicial, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 31 de Mayo del año 2.013, acordándose oficiar al Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a fin que practicara reconocimiento técnico al vehículo objeto del presente asunto. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio y se hizo entrega al solicitante, quien tenía la carga de presentar el vehículo en cuestión, por ante el mencionado Cuerpo policial. Desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido mas de un (01) año, sin que el solicitante haya procedido a impulsar la presente solicitud.

Ahora bien, en atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.

E.P. en su Diccionario Jurídico, expresa:

Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.

En el caso de autos, se puede observar que desde el día 31 de mayo del año 2.013, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud, el interesado no ha comparecido por sí ni por medio de apoderado a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.

Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que no se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente asunto, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifican a nivel nacional la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez se reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal de los solicitantes. En consecuencia, por el aumento de causas, y al espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.-

El Tribunal, acuerda de oficio desglosar los documentos originales que rielan a los folios 03, 04 y 05, insertos en la presente solicitud, y entréguense a la parte interesada, previa certificación por secretaría de las copias fotostáticas de dichos documentos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán dejados en lugar de estos.

Publíquese y regístrese. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.

Dada, firmada y sellada a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS H.

NOTA: En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se desglosaron los documentos originales, dejándose copia certificada de los mismos en lugar de ellos. Constante de (__) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS H.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS H.. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES, QUE RIELAN A LOS FOLIOS (__) Y (__), DE LA PRESENTE SOLICITUD Nº 7963-13, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.015. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS H.

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