Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204º y 155º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): E.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.209, de este domicilio.

Motivo:

P.M.

Solicitud Nº 1601-15

Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha catorce(14) de Enero de 2015, por la ciudadana E.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.209, actuando en nombre y en representación de sus hermanos E.C.R.P., J.E.R.P., S.A.R.P., J.A.R.P., M.T.R.P., M.T.R.P., YSMIR T.R.P. y ANTONIO JOSÉ RUIZ PACHECO(+), asistida por la Abogada ASTHIR AURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.654, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: ROSMARLUY CHIAVAROLI PARRA y C.J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.889.400 y V- V-19.356.238.

-III-

MOTIVACIÓN.

La ciudadana E.J.R.P., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.C.R.P., J.E.R.P., S.A.R.P., J.A.R.P., M.T.R.P., M.T.R.P., YSMIR T.R.P. y ANTONIO JOSÉ RUIZ PACHECO(+) hijos de la ciudadana T.E.P.R. quien falleció en fecha: nueve (09) de Septiembre de 2012 en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDAROS de la prenombrada ciudadano T.E.P.R..

Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, así como Copias Certificadas de las Actas de: Defunción, Matrimonio y de Nacimientos respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos E.C.R.P., J.E.R.P., S.A.R.P., J.A.R.P., E.J.R.P., M.T.R.P., M.T.R.P., YSMIR T.R.P. y ANTONIO JOSÉ RUIZ PACHECO(+) como legítimos hijos, de la de Cujus ciudadana T.E.P.R., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ROSMARLUY CHIAVAROLI PARRA y C.J.G.H., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la De Cujus ciudadana T.E.P.R., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario de la De Cujus ciudadana T.E.P.R., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana E.J.R.P., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.C.R.P., J.E.R.P., S.A.R.P., J.A.R.P., M.T.R.P., M.T.R.P., YSMIR T.R.P. y ANTONIO JOSÉ RUIZ PACHECO(+) la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana T.E.P.R. (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintitrés(23) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. F.G..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las: 11:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G..

Solicitud Nº 1601-15.-

ECL/ FG/ LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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