Decisión nº 003-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2014-006280

ASUNTO : VP02-R-2014-000157

DECISION N° 003-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.044.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.242, en su carácter de defensora del imputado R.J.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.881.620, en contra de la decisión N° 2C-2857-2014, dictada en fecha 19-11-2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.G.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 06-01-2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la abogada en ejercicio A.G., en su carácter de defensora del imputado R.J.S., ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, que corre inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, la cual corre inserta desde diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, siendo notificadas las partes al termino de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, plasmado en el al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., que corre inserto a los folios uno y dos (01 y 02) de la incidencia, la recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 28-11-2014, es decir, al sexto (6°) días hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (17 y 18) del cuaderno de apelación, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Jueves 27-11-14, lapso en el cual, el imputado de autos se encontraba legalmente asistido por la defensa técnica, que designo en el acto de presentación de imputados. Constándose de actas que la abogada A.G., realizo la aceptación y juramentación de la defensa del imputado de auto, en fecha 28-11-2014, cuando había finalizado el lapso de apelación. Toda vez que, del cómputo del cual se hizo referencia supra, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En este aspecto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la abogada A.G., en su carácter de defensor del imputado R.J.S., en contra de la decisión N° 2C-2857-2014, dictada en fecha 19-11-2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.G., en su carácter de defensor del imputado R.J.S., en contra de la decisión N° 2C-2857-2014, dictada en fecha 19-11-2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-2015,

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2014-006280

ASUNTO : VP02-R-2014-000157

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000157. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

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