Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 26 de Enero del año 2.015

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 10-2014

OFERENTE: R.A.C.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.026.631.

APODERADAS JUDICIALES DEL OFERENTE: F.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 126.993.

OFERIDA: C.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.843.444.

APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERIDA: M.S. y EGDY C. COLINA S. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.958 y 227.564.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

Se recibió por distribución en fecha 14 de Abril de 2014, la presente solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO, hace el ciudadano R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.026.631, a favor de la ciudadana C.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.843.444.

En fecha 21 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se le concedió un plazo de Cinco (5) días al oferente para que consigne el documento en qué basa su pretensión y los cheques a que alude en su solicitud.

En fecha 28 de Abril de 2014, el ciudadano R.A.C.L., asistido por el ciudadano Abg. F.A.V.C., en la cual consigan copia del documento público del Contrato de Opción de Compra Venta y los cheques a que alude su solicitud.

En fecha 02 de mayo de 2014 se dicta auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.A. CHIRINOS LEAÑEZ, mediante la cual consigna Copia del Documento de Opción de Compra Venta como fundamento de su pretensión, los dos cheques mencionados en el libelo y también consigna dos cheques nuevos por otros montos por las razones explanadas en su escrito, se Admite la presente Oferta Real de Pago y se ordena el traslado del tribunal en la dirección indicada por el solicitante.

En fecha 14 de Mayo del año 2014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia de que la parte interesada no hizo acto de presencia para el traslado del Tribunal y no se efectuó la Oferta fijada para ese día.

En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano R.A.C.L., asistido por el ciudadano Abg. F.A.V.C., en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para traslado del Tribunal al domicilio de la parte oferida.

En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano R.A.C.L., asistido por el ciudadano Abg. F.A.V.C., confiere Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. F.A.V.C..

En fecha 19 de mayo de 2014, se dicta auto en la cual se fija el traslado y construcción del Tribunal, así como también se tiene como apoderado judicial del oferente al ciudadano Abg. F.A.V.C., Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 126.933.

En fecha 03 de junio de 2014, se constituye el Tribunal en casa de habitación de la oferida, se levanta Acta mediante la cual este tribunal se trasladó y constituyó en la Urb. C.V., Sector 4, vereda 18, casa No. 18, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., a fin de practicar la Oferta Real solicitada y acordada, que le hace el Oferente R.A. CHIRINO L., representado en este acto por el Actor Abg. F.A. VARGAS CH., a la ciudadana oferida C.O.M.M., en los términos transcritos en la referida Acta y que riela de los folios 21 al 24 del expediente.

En fecha 06 de junio del 2014, este Tribunal dicta auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 824 esjudem, y por cuanto la Oferida no acepta la Oferta se ordeno el depósito de los cheques Nros. 85045098, 77045100, 56045245 y 31045246, del Banco Mercantil, objeto de oferta en la cuenta Nº 0175-0512-290072848419 del Banco Bicentenario, cuyo titular es este Juzgado, para lo cual se libro oficio Nº 181-2014, remitiendo los cheques a la entidad bancaria. Así mismo se ordena la citación de la oferida ciudadana C.O.M.M., librándose Boleta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual, vista la comunicación recibida del Banco Bicentenario de esta ciudad de Coro, de fecha 09/06/2014, por la cual devuelven los cheques que fueron depositados por ser cheques NO ENDOSABLES, se colocan bajo resguardo del Tribunal. Riela al folio 30 y 31 de la solicitud.

En fecha 16 de Junio de 2014, el ciudadano Abg. F.A.V.C., con el carácter de autos, solicita le sean devueltos los cheques consignados y que reposan en el presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual proveyendo diligencia suscrita por el apoderado judicial Abogado F.A.V.C., con el carácter de autos, acuerda hacerle entrega de los cheques devueltos en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto se provee diligencia suscrita por la abogada M.S., donde solicita copia simple del escrito de oferta, lo cual se acordó por no ser contrario a derecho.

En fecha 20 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual proveyendo diligencia del Abogado F.A.V.C., por la cual consigna cheque de gerencia Nº 80045471, del Banco Mercantil, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIBARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 362.525,82), a nombre de este Tribunal; en consecuencia se ordena el deposito del mismo en la cuenta Nº 0175-0512-29-0072848419, cuyo titular es este Juzgado y que manifiesta en su diligencia el abogado, entrega por concepto de la oferta Real de Pago a favor de la ciudadana C.O.M.M., que cubre según manifiesta en su diligencia la totalidad de los conceptos que reposan en el libelo, en consecuencia se libra oficio Nº 217-2014, dirigido a la entidad bancaria Banco Bicentenario en fecha 20/06/2014, ordenándose el Depósito de los cheques consignados.

En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil Titular del despacho consigna en un folio copia de planilla del depósito No. 107220100, ordenado a realizar en la cuenta del Banco Bicentenario del Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2014, se libro oficio No. 221-2014, mediante auto de esa fecha solicitando información al Banco Bicentenario de esta ciudad, de que informara al Juzgado si se hizo efectivo el cheque depositado en la cuenta del Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se agrega al expediente, oficio No. OCJ-GLE-4557/2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual informe el Banco Bicentenario, que el dinero se encuentra a la vista en el referido instrumentó financiero.

En fecha 05 de octubre de 2014, el ciudadano Abg. F.V.C.., consigna mediante diligencia emolumentos para el Alguacil y solicita la citación de la oferida

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual vista la diligencia del abogado actor donde consigna los emolumentos para el Alguacil y solicita la citación de la oferida, se proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil titular de este Tribunal consigna en un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la oferida ciudadana C.O.M., realizada en esa misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, la secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que la parte oferida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, la oferida ciudadana C.O.M., ya identificada en autos, asistida por la ciudadana Abg. M.S., inscrita en el IPSA, bajo el No. 55.958, en la cual confiere poder Apud-Acta a las ciudadanas Abg. M.S. y EGDY COLINA, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 55.958 y 227.564.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se revoca parcialmente por Contrario Imperio auto de fecha 06 de junio de 2014, dictado por este Juzgado, por cuanto no se libró compulsa con la Boleta de Citación, se tiene como Apoderadas Judiciales de la parte oferida a las ciudadanas Abogadas M.S. y EGDY C. COLINA, inscritas en inpreabogado bajo los números: 55.958 y 227.564, respectivamente y se entiende por citada tácitamente a la oferida a partir del día 03 de Diciembre.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, se recibe escrito de contestación, constante de Ocho (8) folios útiles, presentados por las Apoderadas Judiciales de la Oferida ciudadanas Abg. M.S. y EGDY C. COLINA ya identificadas en autos. Riela del folio 60 al 69.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se dicta auto proveyendo diligencia de la Abogada M.S., así mismo se agrega a los autos, escrito de contestación de la oferta Real.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, las Apoderadas Judiciales de la Oferida ciudadanas Abg. M.S. y EGDY C. COLINA ya identificadas, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte oferida ciudadana C.O.M.M., y se libran los oficios Nros. 424-2014, 425-2014, 426-2014, 427-2014 y 428-2014, a los Tres Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio M.d.E.F. y a los Dos (2) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F. (Coro) a solicitud de la oferida en cuanto a la prueba de informes promovida.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano R.C.L., ya identificado, asistido por el ciudadano Abg. D.G.C.F., inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.838, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (3) folios útiles.

En fecha 07 de Enero de 2015, se dicta auto agregando al expediente oficios números: 496-2014, Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., 2510-554, Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., 524-2014 Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F. y 0820-508 Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F.d. 2014, relacionados a la prueba de informe promovida por la parte Oferida.

En fecha 07 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se admiten la pruebas documentales, prueba de informe y prueba de posiciones Juradas promovidas por la parte oferente ciudadano R.C.L., plenamente identificado. En la misma fecha se libró oficio Nº 001-2015, al Gerente del Banco Bicentenario solicitando informe relacionado con la presente oferta, así como también se libra Boleta de citación a la parte oferida a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le haría el oferente en la presente causa.

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante de autos en su escrito de Oferta Real de Pago, lo siguiente:

“…Yo, R.A.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.026.631, soltero, domiciliado en la calle Zamora entre callejón Sierralta y Prisca de esta ciudad de S.A.d.C., asistido en este acto por el abogado F.A.V.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.102.572, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 126.993, con domicilio procesal en la avenida R.G., Piso 1, Oficina PA-09, C.C. Shopping Center, en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ante Usted ocurro para exponer: PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2013 celebré, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, con la ciudadana C.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.444, domiciliada en la Urb. C.V.S. 4 Vereda 18 Casa Nº 18, Coro, Municipio M.d.E.F., cual consigno en documento original el Legajo marcado con la Letra “A” que comprende el contrato y los anexos. En la escritura contractual las partes convinimos celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nro. 4, constituido con dinero de mi propio peculio y que forma parte del Conjunto Residencial “FLOR DEL DENUEDO” ubicado en la calle Democracia entre Iturbe y callejón Domino, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, con una área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTS2), y el terreno sobre el cual esta construida, cuya superficie de CIENTO VEINTIDOS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (122,88 MTS2) aproximadamente, y determinando y especificando de mutuo acuerdo que el valor del inmueble era la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 604.903.50). Cláusula Segunda y que seria cancelado de la siguiente manera: cita “ Una inicial del 45%, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.206.58), el cual ya ha sido cancelado y el monto restante de 55% es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 332.696,92), al momento de la firma del documento final de venta”.Ahora bien la Cláusula Tercera cito: “Si para la cancelación final del monto restante del 55% el PROMITENTE COMPRADOR utiliza la figura del crédito bancario y existiese una diferencia por debajo del monto adeudado, dicha diferencia deberá ser cancelada con al menos 15 días de antelación a la firma de la protocolización del documento de venta de dicho inmueble, si llegado el caso esta no se diere en su totalidad al PROMITENTE VENDEDOR se reserva el derecho de protocolizar el documento final de venta, salvándose de cualquier responsabilidad en su contra por el NO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR” los cuales serian cancelados dentro del lapso establecido como duración de la presente contrato de OPCION COMPRA VENTA, el cual se encontraba comprendido desde el día 23 de septiembre de 2013 al 23 de enero de 2014, a pesar de dichas estipulaciones contractuales, para la fecha la ciudadana C.O.M.M., no cumplió con los requisitos exigidos por las cláusulas del contrato de Compra venta y además me informo que le fue negado el Crédito solicitado por la ya mencionada ciudadana, ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, de igual manera ciudadano juez, no se me notifico de ningún acto de negociación o intención para la cancelaron final del pago restante adeudado, dentro del plazo señalado por nuestro contrato, para el pago de dicha cantidad, y habiéndose vencido ya el lapso de duración de la opción compra venta el cual finalizaba el 23 de enero de 2013. Cláusula Cuarta y por lo que haciendo uso de lo estipulado en la cláusula Quinta- del contrato, el cual indica: cito: “En caso de no concretarse la venta definitiva en el lapso establecido en el presente contrato, por causas imputables por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, que podría acarrear la resolución por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR, y sin que ello excluyan otros incumplimientos de su parte, conforme a lo dispuesto en la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, en concordancia con la Ley contra la Estafa Inmobiliaria los siguientes: 1) La no protocolización del documento de compra venta definitivo dentro de los términos y condiciones señalados en la presente promesa de compra venta por la inasistencia de EL PROMITENTE COMPRADOR al momento de la firma y/o no haber introducido el documento y habilitar el mismo para la fecha señalada. 2) El incumplimiento por parte de el PROMITENTE COMPRADOR a la forma de pago establecida en esta promesa de compra venta conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera…”(subrayado y resaltado nuestro), por lo que se desprende de la cláusula anteriormente citada que le adeudo a la ciudadana C.O.M.M., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 272.206.58), actuando de buena fe , como siempre ha sido mi norte procedo hacerle la devolución de la cantidad total dada por concepto de inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda y aunque en el ya muy mencionado contrato de opción a compra venta, no se establece la devolución de intereses generados del pago de inicial, hago la oferta sumando dichos intereses, todo esto cumpliendo con la Cláusula Quinta del contrato de Opción a Compra Venta y al articulo 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que le hago el ofrecimiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 350.957.29), siendo que dicha ciudadana se ha negado a recibir lo que legitima y contractualmente le adeudo. SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que a los efectos de la devolución de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957.29), lo que equivale a 2.763,44 unidades tributarias, acudo ante su competente autoridad ( dada por la cuantía y por el territorio por encontrarse en esta ciudad el domicilio y residencia del deudor tal como se encuentra establecido en los artículos 1295 y 1307.6 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio DE C.O.M.M., para que se le ofrezca a dicha acreedora la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957.29), lo que equivale a 2.763,44 unidades tributarias, contenida en DOS (2) cheques cada uno del banco Casa Mercantil No. 85045098 y 77045100 respectivamente, librados en fecha 09 de abril de 2014 y en fecha 10 de abril de 2014 respectivamente en contra de la cuenta No. 01050104132104045098 y 01050104192104045100 (y que produzco en este acto en original y copia) que le corresponden según el reintegro de la cantidad cancelada según convenio anexo “A” del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de procedimiento civil. Finalmente solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho. En S.A.d.C., en la fecha de su presentación.…”

En fecha 05 de Diciembre de 2014, la ciudadana Abogada M.S., con el carácter de autos, presentó escrito de Alegatos y expone las razones del rechazo de la oferta de pago, manifestando entre otras cosas:

“…Es criterio legal y jurisprudencial que para que tenga validez una oferta real de pago, se debe dar cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecido en el artículo 1.307 del código Civil Venezolano Vigente, los cuales enuncia taxativamente. Trae a colación sobre este aspecto, decisión de la sala de Casación Civil en sentencia No. 430 de fecha 15 de diciembre de 2002, en el juicio de R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente No. 00-252, estableció: “…La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por el articulo 1.307 del Código C. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se trascribe parcialmente, estableció: …Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenia que ser contraria a la validez de la oferta… La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del articulo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50.2ª.Etapa.Pag 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90.2ª Etapa. Pág. 643)…”. Pero es el caso, que la presente oferta real de pago carece de la concurrencia de varios requisitos con lo cual la misma es invalida, por cuanto el incumplimiento de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho y así debe ser decretada por este Tribunal y por consiguiente en nombre de nuestra mandante no Aceptamos y/o rechazamos la oferta real de pago de TRECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957,29), en virtud de los siguientes argumentos: PRIMERO: La presente oferta real de pago contraviene el numeral 1º del artículo 1307 del código Civil Venezolano Vigente, que señala “…1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él…” ; toda vez que la relación contractual existente entre el Oferente ciudadano R.A.C.L. y la supuesta oferida ciudadana C.O.M.M., deviene de….. SEGUNDO: La presente oferta no puede contener el requisito señalado en el numeral 3º del articulo 1.307 del Código Civil Venezolano Vigente que señala “… Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento…” toda vez que al no haber sido decretado la resolución de negocio jurídico contenido en el contrato anexado “A”, y por consiguiente no puede el oferente haber determinado cuanto es el monto adeudado….” TERCERO: Viola el oferente lo establecido en lo numerales 4º y 5º del articulo 1.307 del código Civil que señala “…Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor…y… que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…” ya que no se estableció ningún plazo para que nuestra mandante pudiera exigir pago alguno y menos aun que éste esté vencido, igualmente no se estableció condición alguna, toda vez, no ha sido declarado por ningún tribunal que el ciudadano Oferente, deba pagarle algo a nuestra mandante…..” con cual procura que nuestra mandante renuncie al derecho que le asiste y mas aun cuando la cláusulas del contrato establecen que el pago del saldo deudor será al momento de la protocolización del documento de venta, siendo necesario para ello que el vendedor hubiere cumplido con las obligaciones, las cuales constituyen los presupuestos necesarios para que surgiera la obligación a cargo de nuestra poderdante. En atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento consignado “A”, es menester invocar la norma contenida en el Código Civil en su artículo 1.167, que instituye que “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…; con la cual el legislador pone en manos de aquel que se siente afectado por la ligereza o mala fe de su contratante la acción de reclamar “ a su elección “ ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado; que tan cierto es lo anteriormente expuesto que el mismo Código Civil dispone en su articulo 1.159 que “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”; que señala el mismo texto sustantivo en su articulo 1.160 que “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; Por los argumentos de hecho y de derecho expuesto, solicitamos que el presente escrito de alegatos, sea agregado a las actas procesales y tomado en consideración en la definitiva y se declare no valida y como consecuencia, SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO, efectuada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957,29). Es Justicia, que espero en la ciudad de S.A.d.C., a la fecha de su presentación….”

PRUEBAS DEL OFERENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba documental fundamental de la presente acción, la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 24 de septiembre de 2013, contentivo de promesa bilateral de compra venta, consignado conjuntamente al escrito de oferta real y deposito que corre inserto al expediente, y contentivo de los términos, condiciones y estipulaciones que rigen la relación contractual entre él y la ciudadana C.M.M., manifestando que adquiere el valor probatorio de documento reconocido judicialmente al no ser impugnado, ni tachado, ni atacado procesalmente en cuanto a su contenido y firma por la contraparte, que con el referido documento autenticado se pretende probar el vigor, valor y vigencia de la cláusula QUINTA, la cual indica: “En caso de no concretarse la venta definitiva en el lapso establecido en el presente contrato, por causas imputables por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, que podría acarrear la resolución por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR, y sin que ello excluyan otros incumplimientos de su parte…… 2) El incumplimiento por parte de el PROMITENTE COMPRADOR a la forma de pago establecida en esta promesa de compra venta conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera…”(subrayado y resaltado nuestro), sin que de la misma se desprenda fijación o establecimiento de intereses compensatorios, retributivos, legales y/o convencionales a tasa alguna, por lo que la exigencia de la cantidad liquida (determinación en una medida que cuantifique con toda precisión la prestación dineraria) está satisfecha al haberse precisado y determinado la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.206,58), correspondiente al pago de la inicial. Así mismo, pretende demostrar la vigencia y duración de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, CONTEMPLADA EN LA CLAUSULA CUARTA “la duración de este compromiso bilateral de compra venta es de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma de este documento”, y que de la misma se observa, que el contrato entre las partes se encontraba para el momento de la oferta, de plazo vencido y de igual forma se sustenta la falta de intención de la ciudadana C.O.M.M., para realizar algún acto de negociación para la adquisición de la vivienda dentro del plazo establecido. Este documento al no ser impugnado por la oferida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por esta Juzgadora. De esta prueba se determina en las cláusulas mencionadas la duración del compromiso de compra venta y las consecuencias que se derivan de la misma en caso de incumplimiento por causas imputables por parte de la Promitente Compradora y el derecho que le asiste al Promitente Vendedor de solicitar la resolución del contrato bilateral de compra venta, no observándose de autos tal incumplimiento por parte de la Promitente Compradora. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe, con la finalidad de que este Tribunal requiera de la entidad bancaria Banco Bicentenario, en su sede ubicada en la Avenida R.G. en el Centro Comercial Shopping Center, planta baja, de esta ciudad de Coro, y este a la brevedad posible, informe: Si la ciudadana C.O.M.M., presentó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial “Flor del Denuedo” identificada con el No. 4, e indique la fecha exacta en que fue recibida dicha solicitud, teniendo como parámetros de búsqueda los meses de Septiembre a Octubre de 2013; informe al Tribunal, el estado o estatus de la solicitud de dicho crédito hipotecario, así como también la fecha exacta y cierta que fue dada respuesta a la misma; informe al Tribunal, la fecha exacta y cierta en que fue notificada la ciudadana C.O.M.M., de la respuesta a la solicitud del crédito hipotecario solicitado y el medio a través del cual fue notificada de la misma; informe al Tribunal, las razones y causas que motivaron la aceptación o negación del crédito hipotecario solicitado; informe al Tribunal, si el prominente vendedor, ciudadano R.C.L., cumplió en tiempo oportuno con todos los requisitos y recaudos exigidos por esa entidad bancaria, para el trámite del crédito hipotecario; se sirva remitir al Tribunal, copia del expediente de crédito bancario con todos los recaudos que lo conforman.

En relación a esta prueba, no consta en autos que la misma haya sido obtenida, no obstante haberse hecho el requerimiento por este juzgado, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a esta prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas para ser absorbidas por la ciudadana C.O.M.M.. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 403 admite la prueba de posiciones juradas y ordena se libre la Boleta de Citación a la Oferida. Riela al folio 94 del expediente consignación hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de Enero de 2015, donde manifiesta que no pudo localizar a la ciudadana C.O.M.M.. Razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a esta prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA OFERIDA:

Promueve en el PARTICULAR PRIMERO: documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 04, Tomo 116, de fecha 23 de septiembre de 2013, que riela a las actas del folio 06 al 09, de la cual se desprende que el acreedor es el ciudadano R.A.C.L., hasta que un Tribunal deje sin efecto el negocio jurídico celebrado entre el oferente y la oferida y que por lo tanto el ciudadano R.A.C.L., no le adeuda a su mandante cantidad de dinero, para que su mandante se convierta en acreedora y que por lo tanto carece de facultad para exigir pago alguno, lo que contraviene el numeral 1º del articulo 1-307 del código civil venezolano que señala “…1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él…”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones y las consecuencias que se derivan de dichas cláusulas por incumplimiento de las mismas. SEGUNDO: Promueve prueba de informes a los Tribunales de Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como también a los del Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, para que informen si: a) Si por ese despacho cursa demanda donde las partes involucradas fueran los ciudadanos C.O.M.M. y R.A.C.L.. b) De ser afirmativa el primer particular, indique la naturaleza de la acción, así como la fase procesal en que se encuentra. Que con dicha prueba pretende demostrar que el contrato de venta, celebrado entre EL OFERENTE y LA OFERIDA se encuentra vigente y que por lo tanto el ciudadano R.D.C.L., no reúne o no es, acreedor de su mandante y por lo tanto falta uno de los requisitos para que sea valida la oferta efectuada. Con respecto a esta prueba consta en autos informe requerido por este Juzgado de la siguiente manera: Oficio Nº 496-2014 de fecha 15 de Diciembre de 2014, riela al folio 80, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., relacionados a la prueba de informe promovida por la parte Oferida, Oficio Nº 2510-554, de fecha 16 de Diciembre de 2014, riela al folio 81, Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., Oficio Nº 524-2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, riela al folio 82, Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F. y Oficio Nº 0820-508, de fecha 16 de Diciembre de 2.014, riela al folio 86 del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., por ser documentos emanados de un funcionario público de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, concanatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio en el sentido de lo que se desprende de ellos, es decir que no existe ningún procedimiento presentado en los referidos Juzgados a sus cargos por los ciudadanos R.A.C. y C.O.M.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece:

…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425): “…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda Oferta Real de Pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En tal sentido, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...

(Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., N° 10, año 2002, página 295 y siguientes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el Oferente al presentar su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida; es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957,29), hoy equivalente a 2.763.44 unidades tributarias, que según él le corresponden según el convenio anexo “A”, sin señalar en el libelo haber cumplido con el requisito del Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; de la revisión de las actas se evidencia que la parte oferente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto, si bien es cierto que consigno con su solicitud la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 350.957,29), mediante dos (2) cheques descritos en su libelo, rielan al folio 16, también lo es que no incluyó la suma integra debida, así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, ya que el pago ofrecido inicialmente en este procedimiento solo comprende el monto de la inicial dada por la oferida de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.206,58), y consigna la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.750,71), manifestando en su solicitud que aunque en el ya muy mencionado contrato de opción a compra venta, no se establece la devolución de intereses generados del pago de inicial, hace la oferta sumando dichos intereses, todo esto cumpliendo con la “CLÁUSULA QUINTA” del contrato de Opción a Compra Venta y al articulo 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que le hace el ofrecimiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 350.957,29), siendo que dicha ciudadana se ha negado a recibir lo que legitima y contractualmente le adeuda sin mencionar en su pretensión el ordinal 3º de mencionado articulo 1.307 del Código Civil..

Ahora bien, se desprende de autos que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014, riela al folio 5 del presente expediente, el ciudadano Oferente consigna cheque Nº 56045245, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.568.53), y cheque Nº 31045246 por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), ambos emitidos por el Banco Mercantil, manifestando que el primero lo consigna por diferencia en los cálculos en intereses calculados desde el mes de marzo hasta el 11 de abril de 2014, de conformidad con la fecha ultima de publicación hecha por el Banco Central de Venezuela y el segundo cumpliendo con el articulo 1.307, ordinal 3ª, refiriendo los conceptos de gastos liquido y una cantidad para los gastos iliquidos.

Esta Juzgadora observa, que los montos señalados y consignados por el Oferente mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, donde supuestamente le da cumplimiento al Art. 1.307, numeral 3º, no es el procedimiento idóneo, ya que fueron traídos a los autos con posterioridad a la solicitud de Oferta Real Realizada, en virtud de lo cual queda desechado dicho ofrecimiento y en consecuencia para esta Juzgadora salvo mejor criterio, el oferente no le dio cumplimiento al ordinal 3º del articulo 1.307 del Código Civil vigente. Habiéndose determinado el incumplimiento de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida. Así lo dejo establecido la sentencia No. 430 de fecha 15 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil en el Juicio seguido por R.D.A.V. y Otros, en contra de la Policlínica Barquisimeto, Exp. No. 00252. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA DE FALLO

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, y por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano R.A.C.L., ya identificado en su carácter de OFERENTE, debidamente representado por el Abogado en ejercicio F.A.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.993, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana C.O.M.M., ya identificada, en su carácter de OFERIDA, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio M.S. y EGDY C. COLINA S, inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.958 y 227.564 respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Coro, estado Falcón, y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 362.525.82). TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada en el archivo del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lexy J. R.Q.

La Secretaria Titular,

Abg. I.V.G.M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Titular,

Abg. I.V.G.M.

LRQ/Ingrid.

Exp. Nº. 10-2014

Sentencia No. SD-70-2015

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