Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Visto el contenido de la diligencia que corre al folio 35 de la pieza principal del expediente suscrita por la abogada YUREILY GLISETT M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 165.995, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.M., la cual es parte actora en el presente juicio y mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que este Juzgado decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada esto a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora debidamente asistida de abogada en el libelo de demanda expresó:

…En esta oportunidad se pactó que el tiempo sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta. El precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y mi representada le hizo entrega al momento de la autenticación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados a la vendedora, en el momento de la firma definitiva del documento, siempre y cuando la demandada cumpliera con lo previsto en la cláusula segunda de la precitada Opción de Compra Venta, entre ellas, SOLVENCIA DE INMUEBLE URBANAS, CARTA CATASTRAL, SOLVENCIA DE ASEO, SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL Y LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS, a parte que ocurrió un hecho fortuito que el ciudadano M.R.R. (FALLECIO) el 02 de septiembre de 2011, según Registro de Defunción, emanada del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del Estado Bolivariano de M.d.M.B.d.G., Parroquia Los Teques y los demandados de una manera irresponsable no realizó las gestiones necesarias que en derecho se requieren para materializar la negociación, como la DECLARACIÓN SUCESORAL DE LOS HEREDEROS, del ciudadano: M.R.R.. Es el caso ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades los he emplazado para formalizar la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; de forma verbal y nunca dio respuesta alguna ni a mi persona, ni a mi representada; entre otras cosas le realice invitaciones a comparecer ante mi despacho y sin poder materializar hasta la fecha la venta definitiva, es de hacer notar que mi representada se encuentra en posesión legítima del inmueble, como se puede evidenciar, mi representada a cancelado el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta total como lo han señalado las reiteradas jurisprudencias de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en este negocio jurídico estamos en presencia de una venta, pero ellos no cumplieron con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble al no otorgar en este caso el documento o instrumento definitivo de venta de la propiedad, pon ante la Oficina de Registro Público; es por ello, que a través de esta demanda la conmino a que cumplan con el otorgamiento definitivo de venta, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a ello. Pero como ha quedado demostrado, han sido nugatorios los esfuerzos realizados, a fin de que cumplan con el contrato de Opción de Compra Venta en el sentido del otorgamiento del documento definitivo de venta. Y ante esa actitud, por todo lo antes expuesto es que estoy demandando como en efecto lo hago a los ciudadanos: A.L.R.D.R., J.E.R.R., S.M.R.R. y M.V.R.R., a fin de que en forma voluntaria de cumplimiento al contrato en mención y en caso de no hacerlo, sean condenados a ello.(…)

Ciudadana Juez, como ha quedado demostrado ésta persona se niega a firmar el ya tantas veces citado documento de Opción de Compra Venta, esgrimiendo excusas, retardando y poniendo en peligro que se llegue a formalizar la venta, lo que podría hacer ilusoria la ejecución. El periculum in mora y el Bonus Fumus Iure, es decir el peligro de que puedan vender a otras personas o eviccionar la propiedad, ha quedado demostrado y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a lo que establece el artículo 555 en concordancia con el 588 ordinal 3ºdel Código de Procedimiento Civil, la cual recaería sobre el inmueble …”

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ser pretende, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Copia simple del documento de reserva para la compra-venta, celebrado entre los ciudadanos A.L.R.D.R. actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano M.R.R. y M.J.G.M., sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número DOCE RAYA I RAYA DOS, ubicado en el décimo segundo (12) piso del edifico I, también denominado PARAULATA, del Conjunto Residencia El Encanto, situado Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 025, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano M.R.R., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 830, de fecha 03 de abril de 2011.

3) Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano M.R.R. a los ciudadanos A.L.R.D.R. y M.V.R.R., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado por las ciudadanas, en fecha 11 de julio de 2011 y anotado bajo el Nº 25, tomo 217 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

4) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 42, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 08 de noviembre de 1995, donde se evidencia la propiedad de los ciudadanos M.R.R. y A.L.R.D.R., sobre el inmueble objeto del presente litigio.

De las documentales aportadas, se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº DOCE RAYA I DOS (Nº 12-I-12), ubicado en el décimo segundo (12º) piso del Edificio “I”, también denominado “PARAULATA”, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con el apartamento 12-I-4, en parte con la fachada interna del edificio; ESTE: En parte con apartamento 12-I-1, en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00Mts2), consta de las siguientes dependencias: salón comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, dos baños, un puesto de estacionamiento cubierto para automóvil distinguido con el número S RAYA CUARENTA Y TRES (S-43), ubicado en la planta sótano del edificio y le corresponde UN ENTERO CON TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,3.628%) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto de CERO ENTEROS CON UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,1.562 %) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos M.R.R. y A.L.R.D.R., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.871.736 y V-6.874.660 respectivamente, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 42, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 08 de noviembre de 1995. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

ZBD/Eliana

EXP N° 20.648

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