Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

PARTE ACTORA: BETHANY G.G.G. y J.C.G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.744.183 y V- 17.643.652, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.777

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 96- A, representada por la ciudadana M.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.285.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

EXPEDIENTE N° 20.600

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 23 de octubre de 2014, presentada por los ciudadanos BETHANY G.G.G. y J.C.G.G. asistidos por el abogado J.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.777, contra la Sociedad Mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 96- A, representada por la ciudadana M.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.285, por A.C..

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

En fecha 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso:

(…) Desestimo de la ACCION DE AMPARO que cursa por ante este Tribunal en el expediente identificado con las siglas 20.600 en contra de la ciudadana M.Z.D.M. y titular de la cédula V- 9.213.285 (...)

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 27 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia procedió a desistir de la presente Acción de Amparo que cursa por ante este Tribunal.

...Desestimo de la ACCION DE AMPARO que cursa por ante este Tribunal en el expediente identificado con las siglas 20.600 en contra de la ciudadana M.Z.D.M. y titular de la cédula de identidad V- 9.213.285...

Respecto a tal desistimiento, quien aquí suscribe observa:

Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al demandante en amparo- presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho que involucre el orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre el desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

“... Sobre el desistimiento, esta Sala en sentencia Nro. 2033 del 23 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los p.d.a., opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

...

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Así las cosas, se observa que en la presente causa no está involucrado el orden público en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares de los ciudadanos BETHANY G.G.G. y J.C.G.G., quien a través de su apoderado judicial desistieron de la presente acción. Así se establece.

DISPOSITIVA III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento que realizó el abogado en ejercicio J.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado N° 88.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANY G.G.G. y J.C.G.G., según poder apud acta, que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente en la acción de a.c. que intentaran los ciudadanos BETHANY G.G.G. y J.C.G.G. contra la contra la Sociedad Mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 96- A, representada por la ciudadana M.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.285. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

Y.Z.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09-00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.600

ZBD/ASDRUBAL

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