Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de febrero de 2015

Años 204º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000657

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.Q., en su condición de defensora privada de la ciudadana E.P.N., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014 y motivada en fecha 13 de agosto de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014384; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.P.N., imputada por los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Adolescente de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08 de octubre de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de febrero de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.T.Q., en su condición de defensora privada de la ciudadana E.P.N., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Primero: El día 20 de agosto de 2014 fui notificado de la Fundamentación de la Decisión del tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, en tal sentido me dirigí a la URDD Penal a solicitar el asunto para poder tener acceso a las actas procesales y poder ejercer el sagrado derecho a la Defensa de la Justiciable ciudadana: KVKLIN P.N., pero es el caso que me manifestaron que no estaban prestando los Asuntos Penales en virtud de que le estaban realizando mantenimiento al sistema Juris 2000, en vista de esta circunstancia, y que solo cuento con 5 días de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder interponer el Recurso de Ja Apelación de Auto, es por lo cual en este acto interpongo el Presente Recurso de conformidad con el articulo 349 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, pero dejando saber de la violación flagrante del artículo 49 ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza el Derecho a la Defensa, en concordancia con el articulo 26 eiusdem el cual reza la Tutela Judicial Efectiva, en relación con el articulo 440 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido es por lo que solicito muy respetuosamente al cuerpo Colegiado de la Prestigiosa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Henal del estado Lara, que lo más ajustado a derecho en la presente averiguación es que se pronuncie acerca de la nulidad absoluta de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto por violación a normas Constitucional y Normas y legales, y se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 3cro del Código

Orgánico Procesal Penal; Ya que es claro y evidente que se vulnero el articulo 49 ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que re;¿a lo siguiente: Ordinal lero:

… (Omisis)…

Igualmente se vulnero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

… (Omisis)…

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados en virtud de las violaciones antes mencionadas, y aunado a que mi patrocinada no tiene nada que ver en la presente investigación tal y como quedó demostrado en la Audiencia de Presentación, por lo que solicito que ordene al tribunal de control Nº 5 que le envié copias fotostáticas de todo el asunto, para que tengan conocimiento de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendida en los hechos que lamentablemente se le está imputando, solicitud que hago ya que la defensa no tuvo acceso a las actas procesales para incorporarlas como medio de prueba en el presente Recurso de Apelación de Auto, y una vez constatado todo lo alegado por la defensa, solicito que se le otorgue a la ciudadana E.P.N., una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y no se le sigan conculcando los sagrados Derecho a la Defensa y al Debido P.P.

CAPÍTULO I

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 236 ejusdern; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción paja estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención de los ciudadanos: F.S.P., J.A. PEÑA Y E.P.N., por haberse comenzado una investigación por la pérdida de unos medicamentos en el Seguro Social de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que hubo dos denuncias; la primera en fecha en fecha 26 de junio de 2013 y la segunda denuncia en fecha 21 de julio de 2014, señalando en su oportunidad que dicha perdida ocurrió un fin de semana, y mi patrocinada no labora dichos días, aunado a eso la ciudadana: E.P.N., labora en otro departamento en el cual ha recibido felicitaciones por el excelente trabajo y en el cual nunca se ha recibido ningún informe o llamados de atención por falta de medicamentos, pues siempre se mantiene dicho departamento sin ninguna novedad, igualmente al momento de que 1

fiscalía cometió 1» averiguación, solicito al tribunal 5to de control una Orden de Aprehensión y Orden de Allanamiento respectivamente y es de señalar que en dicho allanamiento realizado a mi patrocinada en su residencia en el acta de allanamiento suscrita por todos los funcionarios actuantes manifestaron que en dicha vivienda no se consiguió ningún elemento de interés criminalístico que la pueda involucrar en los hechos que se investigan, aunado a esto ella no labora los fines de semana, puesto que según las denuncias realizadas por Dra. M.P. en fecha 26 de junio de 2013 y el día 21 de julio de 2014 por la Dra. C.L., las misma manifiestan del faltante de los medicamentos los mismo fuero los fines de semana, y además el Seguro Social cuanta con sistema de seguridad y mi patrocinada no sale en ningún momento gravada en dicho sistema de vigilancia por cámaras en el sitio donde reposan los medicamentos faltantes y es por el cual se comienza la investigación, donde mi patrocinada no tiene nada que ver, por lo que en consecuencia no existen fondados elementos de convicción para decretarle la detención a mi defendida, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos estoy solicitando, a la fiscalía, algunas diligencia pertinente y Necesarias, al y como consta en copia que acompañamos a este escrito.

CAPÍTULO II

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pedal expresa, que nadie podía ser condenado sin un

juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República

Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que e/ imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajadora, funcionaria pública, y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad lo cual ha quedado evidenciado en la presente investigación la cual lleva más de un año ya que comenzó con la denuncia de la Dra. M.P. en fecha 26 de junio de 2013, y la ciudadana E.P.N., en ningún momento se ha ausentado de su trabajo y tampoco ha tratado de huir y mucho menos de que haya tratado de alterar u obstaculizar el procedimiento que se inició en fecha 26 de junio de 2013, igualmente dicha ciudadana tienen responsabilidades familiares y la misma se encuentra asentada en los sitios indicado en la Audiencia de Presentación; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está llevando la Fiscalía del Ministerio Publico con el auxilio de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) organismo que ella no puede influir para que se realicen una investigación distinta a la ordenada por el Titular de la Acción Penal, y ella pertenece y por el contrario ella es la más interesada a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de ella es cierto y que lo que hubo fue una confusión en !a Audiencia de Presentación al valorar los elementos de convicción donde primero señalan en un escrito folio 33 a varios funcionarios que laboran en el área de despacho y posteriormente señalan en otro escrito en el folio 34 las personas que supuestamente entregaron los medicamentos, donde no aparece mi patrocinada señalada y por esa confusión es que esta privada de libertad injustamente, por otra parte, el Juez Quinto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida hayan sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto sus declaraciones como las de los testigos que consta en la solicitud fiscal son contestes en corroborar la versión dada por 1

ciudadana: E.P.N., que ella no labora los fines de semana y cunado supuestamente se sustrajeron los medicamentos ella no estaba laborando en dicho departamento y sin embargo se le privó de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia de Presentación el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, a pesar de que la investigación culmino hace ya más de un año, pues la primera denuncia fije en fecha en fecha % de jumo de 20 B y la segunda denuncia en fecha 21 de julio de 2014, ni muchos menos que mi defendida sea culpable del delito precalificado que se le imputan, se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que tío afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto existen pruebas que la exculpan de haber cometido delito alguno.

CAPÍTULO III

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 229 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se lo que, SOLICITO se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPÍTULO V

De conformidad con «1 artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Organico Procesal Penal, DENUNCIA la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones se está rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico P.P., por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

De los Medios de Prueba

De conformidad como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “… Omisis…”

Primero: Anexo en este acto copias fotostática de las solicitudes realizadas en sede fiscal.

Segundo; En virtud de no haber tenido acceso al asunto por las razones ya antes explicadas es por lo solicito ordene al Tribunal de Control Nº 5 que le envié copias fotostáticas de todo el asunto, para que tengan conocimiento de la falta de Elementos de Convicción que hagan presumir la participación de mi defendida en los hechos que lamentablemente se le está imputando, y lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la señalada en el Ordinal lero…

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana E.P.N., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Adolescente de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana E.P.N., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, resultando condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento De Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, decisión fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2014 en los siguientes términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, presentada en contra de los ciudadanos E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.960.867, J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº18.431.813 y F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.554, por cuanto cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN CUANTO AL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal, SE LE CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURIDICA, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Seguidamente y a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de autos, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, y libres de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno en formar separada: F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.554: “Admito los Hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Es todo”, el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº18.431.813: “Admito los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es todo”. E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.960.867: ““Admito los Hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien no se opone a la Admisión de los Hechos realizada por los acusados. DE IGUAL FORMA EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA SE LE CEDE LA PALABRA QUIEN EXPONE: “Oída la declaración del Ministerio Público, de la Defensa y de los acusados no me opongo a la Admisión de los Hechos realizada por los acusados. Es todo”. SEGUNDO: SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISION DE HECHOS REALIZADA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS: Pasa a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.960.867, J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº18.431.813 y F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.554 prevé por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN SIENDO SU TERMINO MEDIO TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, APLICANDO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL SE IMPONE LA PENA DE TRES (03) DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AÑOS Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO SU TERMINO MEDIO DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO EN UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS SIENDO SU TERMINO MEDIO NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CODIGO PENAL SE IMPONE LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya pena a aplicar es la prevista en el artículo 321 por tratarse de un documento privado, siendo PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES CUYA SUMATORIA DA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) MESES, APLICANDOSE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, QUEDA UNA PENA DE SEIS (06) MESES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se impone la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN para el acusado F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.554, para el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº18.431.813 CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN y para la acusada E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.960.867 se impone una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN. Asimismo, en relación a la acción civil este Tribunal considera pertinente el imponerle el 20% de los objetos sustraídos objeto del delito. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.M. el mismo Centro de Reclusión. CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO POR LA DEFENSA PARTA EL ACUSADO F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.554. Librense los oficios respectivos. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:35PM…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada M.T.Q., en su condición de defensora privada de la ciudadana E.P.N., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014 y motivada en fecha 13 de agosto de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014384; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.P.N., imputada por los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Adolescente de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar a la ciudadana E.P.N., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, resultando condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento De Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.Q., en su condición de defensora privada de la ciudadana E.P.N., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014 y motivada en fecha 13 de agosto de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014384; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.P.N., imputada por los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Adolescente de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar a la ciudadana E.P.N., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, resultando condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento De Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000657

AVS//angie.-

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