Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000384

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013174

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública de los ciudadanos D.J.P.A. y E.J.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia en el artículo 277 del código penal.

Dándosele entrada en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 29 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)” III

MOTIVACION DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 31 de mayo, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos D.J.P.A. y E.J.G.M., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según transcripción del acta policial, se llevan en contra de mis defendidos D.J.P.A. y E.J.G.M., sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.

Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, estos es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien ser por interferir por la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

IV

PETITORIO.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos D.J.P.A. y E.J.G.M., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 31 de mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

Con base a lo dispuesto en el artículo 442 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Junio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2014

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

D.J.P.A., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.999, nacido en fecha 05-09-1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año, Agua Viva, calle S.R., Sector Las Tunas, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0424-5623722. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-2014-462, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL No. 1 Y KP01-P-2011-9107, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 2.- E.J.G., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.396.477, nacido en fecha 26-02-1984, de 30 años de edad, grado de instrucción 6to año, La Tunas, Agua Viva, sector 2, calle sucre, casa sin número, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: no indica. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.

DELITO (S): Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Ejusdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo las 10:40 de la mañana del día 29-05-2014, los funcionarios J.M., F.A., O.M. Y YNYELBERT RODRIGUEZ, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector Las Tunas de Agua Viva, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK DE COLOR VERDE, cuyo vehículo se desplazaba con los vidrios cerrados a toda velocidad en sentido contrario a la unidad al notar la presencia policial comenzó a realizar maniobras para intentar evadir la unidad por lo que el funcionario J.M. le da la voz de alto haciendo caso omiso, se produce una persecución donde participan varia Unidades, dicho vehículo perdió el control y colisionó en la Avenida Principal Terepaima al frente de la Universidad UCLA antes de la redoma de Agua Viva impactando con el brocal, procediendo el oficial O.M. a solicitarle a los ocupantes del mismo descendieran del mismo saliendo por el lado del conductor el ciudadano de contextura delgada de piel tez blanca, quien vestía suéter manga larga de color blanco con franjas de color negras bermudas de color gris y zapatos casuales de color negro , el que salió por el lado del copiloto de contextura delgada de piel tez morena que vestía suéter mangas largas de color beige short de color azul con franja de color roja y zapatos deportivos de color anaranjados, quienes quedaron detenidos .-

Registro de Cadena de C.d.E.F. de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de: Un Cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón.- Registro de Cadena de C.d.E.F.U.V. MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1975, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJ92RL47, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA: 07AD3KK.-

Acta Policial de fecha 29-05-2014, en la cual dejan Siendo las 10:40 de la mañana del día 29-05-2014, los funcionarios J.M., F.A., O.M. Y YNYELBERT RODRIGUEZ, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector Las Tunas de Agua Viva, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK DE COLOR VERDE, cuyo vehículo se desplazaba con los vidrios cerrados a toda velocidad en sentido contrario a la unidad al notar la presencia policial comenzó a realizar maniobras para intentar evadir la unidad por lo que el funcionario J.M. le da la voz de alto haciendo caso omiso, se produce una persecución donde participan varia Unidades, dicho vehículo perdió el control y colisionó en la Avenida Principal Terepaima al frente de la Universidad UCLA antes de la redoma de Agua Viva impactando con el brocal, procediendo el oficial O.M. a solicitarle a los ocupantes del mismo descendieran del mismo saliendo por el lado del conductor el ciudadano de contextura delgada de piel tez blanca, quien vestía suéter manga larga de color blanco con franjas de color negras bermudas de color gris y zapatos casuales de color negro , el que salió por el lado del copiloto de contextura delgada de piel tez morena que vestía suéter mangas largas de color beige short de color azul con franja de color roja y zapatos deportivos de color anaranjados, quienes quedaron detenidos .-

Acta de Entrevista al ciudadano DICKSON A.C. victima quien entre otras cosas refiere que bajo amenaza de muerte fue despojado de su vehículo que los describe a los sujetos con las mismas características ya descritas, que luego de pasarlo a la parte de atrás de su vehículo se detuvieron a 100 metros de donde está la Toma de Agua del Sector Guamacire dejándolo amarrado en la quebrada de dicho sector.- en su

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Ejusdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: D.J.P.A., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.999, nacido en fecha 05-09-1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año, Agua Viva, calle S.R., Sector Las Tunas, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0424-5623722. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-2014-462, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL No. 1 Y KP01-P-2011-9107, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 2.- E.J.G., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.396.477, nacido en fecha 26-02-1984, de 30 años de edad, grado de instrucción 6to año, La Tunas, Agua Viva, sector 2, calle sucre, casa sin número, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: no indica. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.J.P.A., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.999 y E.J.G., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.396.477 por la presunta comisión del delitos de Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Ejusdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos D.J.P.A., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.999 y E.J.G., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.396.477, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ejsdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción que indique que los imputados fueron participe en los delitos, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados D.J.P.A., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.999 y E.J.G., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.396.477, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “CEPELLO”. Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control No. 1, (KP01-P-2014-462) y Ejecución No. 2 (KP01-P-2011-9107), en cuanto al imputado D.P., sobre la presente decisión…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2014, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15, en concordancia en el artículo 277 del código penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de Noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de D.J.P.A. CI Nº 23.814.999 y E.J.G. CI Nº 30.396.477, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357, 218 Y 277 del Código Penal, no se admitió en virtud que no reúne los parámetros establecidos en el referida norma. Se escuchó los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “Como punto previo esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos D.J.P.A. CI Nº 23.814.999 y E.J.G. CI Nº 30.396.477, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357, 218 Y 277 del Código Penal. Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: ““Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa a mis defendidos, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

En su oportunidad Solicitó se imponga nuevamente a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo.

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DECLARACION DEL ACUSADO

Los ciudadanos D.J.P.A. CI Nº 23.814.999, soltero, edad 22 años, nacido el 05/09/1992 de profesión electricista en automotriz, Grado de instrucción: 9no Grado, residenciado: agua viva, sector las tunas calle S.R., casa sin número, a una casa de la escuela A.M.V., teléfono 0426.150.19.96. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS y E.J.G. CI Nº 30.396.477, soltero, edad 30 años, nacido el 26/02/1984 de profesión Promotor, Grado de instrucción: 6to Grado, residenciado: agua viva las tunas, sector 2m, calle sucre, casa sin número, casa de color blanca, a una cuadra de la cancha. Teléfono: 0426.753.70.77 (Madre) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357, 218 Y 277 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos D.J.P.A. CI Nº 23.814.999 y E.J.G. CI Nº 30.396.477, encuadra en el tipo legal citado toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos ocurridos el día 29-05-2014 Siendo las 10:40 de la mañana, los funcionarios J.M., F.A., O.M. Y YNYELBERT RODRIGUEZ, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector Las Tunas de Agua Viva, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK DE COLOR VERDE, cuyo vehículo se desplazaba con los vidrios cerrados a toda velocidad en sentido contrario a la unidad al notar la presencia policial comenzó a realizar maniobras para intentar evadir la unidad por lo que el funcionario J.M. le da la voz de alto haciendo caso omiso, se produce una persecución donde participan varia Unidades, dicho vehículo perdió el control y colisionó en la Avenida Principal Terepaima al frente de la Universidad UCLA antes de la redoma de Agua Viva impactando con el brocal, procediendo el oficial O.M. a solicitarle a los ocupantes del mismo descendieran del mismo saliendo por el lado del conductor el ciudadano de contextura delgada de piel tez blanca, quien vestía suéter manga larga de color blanco con franjas de color negras bermudas de color gris y zapatos casuales de color negro, el que salió por el lado del copiloto de contextura delgada de piel tez morena que vestía suéter mangas largas de color beige short de color azul con franja de color roja y zapatos deportivos de color anaranjados, quienes quedaron detenidos .-

Registro de Cadena de C.d.E.F. de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de: Un Cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón.- Registro de Cadena de C.d.E.F.U.V. MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1975, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJ92RL47, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA: 07AD3KK.-

Acta Policial de fecha 29-05-2014, en la cual dejan Siendo las 10:40 de la mañana del día 29-05-2014, los funcionarios J.M., F.A., O.M. Y YNYELBERT RODRIGUEZ, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector Las Tunas de Agua Viva, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK DE COLOR VERDE, cuyo vehículo se desplazaba con los vidrios cerrados a toda velocidad en sentido contrario a la unidad al notar la presencia policial comenzó a realizar maniobras para intentar evadir la unidad por lo que el funcionario J.M. le da la voz de alto haciendo caso omiso, se produce una persecución donde participan varia Unidades, dicho vehículo perdió el control y colisionó en la Avenida Principal Terepaima al frente de la Universidad UCLA antes de la redoma de Agua Viva impactando con el brocal, procediendo el oficial O.M. a solicitarle a los ocupantes del mismo descendieran del mismo saliendo por el lado del conductor el ciudadano de contextura delgada de piel tez blanca, quien vestía suéter manga larga de color blanco con franjas de color negras bermudas de color gris y zapatos casuales de color negro, el que salió por el lado del copiloto de contextura delgada de piel tez morena que vestía suéter mangas largas de color beige short de color azul con franja de color roja y zapatos deportivos de color anaranjados, quienes quedaron detenidos .-

Acta de Entrevista al ciudadano DICKSON A.C. victima quien entre otras cosas refiere que bajo amenaza de muerte fue despojado de su vehículo que los describe a los sujetos con las mismas características ya descritas, que luego de pasarlo a la parte de atrás de su vehículo se detuvieron a 100 metros de donde está la Toma de Agua del Sector Guamacire dejándolo amarrado en la quebrada de dicho sector. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTE (26) AÑOS, y su término medio TRECE (13) AÑOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, y su término medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, y por el delito de USO DE ARMA BLANCA de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su término medio CUATRO (04) AÑOS, para un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS se le rebaja un tercio de la pena, aplicando el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código PENAL, les queda la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS de prisión . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos D.J.P.A. CI Nº 23.814.999 y E.J.G. CI Nº 30.396.477 por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitiera a través de sus declaraciones, los cuales configuran el delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357, 218 Y 277 del Código Penal; se les impone la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión de prisión más las accesorias de ley. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos. No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Publíquese. Notifíquese las víctimas. Cúmplase. …”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública de los ciudadanos D.J.P.A. y E.J.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 20 de Noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del código orgánico procesal penal, se le impone la pena a cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública de los ciudadanos D.J.P.A. y E.J.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 20 de Noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-013174, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000384

AVS/VB.-

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