Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000012

En fecha 05 de Febrero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.B.L. y Miguel A Bermúdez, quien en su escrito manifiestan actuar en representación del ciudadano E.R.M., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-014345, denunciando la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:

…Quienes suscriben, A.B.L. y MIGUEL A BERMUDEZ G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.261.951 y 4.968.958, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.135.392 y 39.891, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano, E.R.M., según consta en poder especial, otorgado ante la Notaría Publica DECIMA SEXTA del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro de NOVIEMBRE del año dos mil diez (24-11-2010), quedando anotado bajo el N° 15 Tomo 161 de los libros de autenticación de la Notaría Publica antes descrita, el cual corre inserto en la causa KP-01-P-201014345, con domicilio en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cádiz planta baja, ESCRITORIO JURÍDICO, DOCENTE BERMUDEZ & ASOCIADOS, en San F.E.Y., con el debido respeto ocurrimos ante ustedes de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Articulo 5 de la ley Orgánica de A.S. derechos y garantías Constitucionales. Para solicitar A.C. a favor de nuestro poderdante, el cual está consagrado en el Articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Juez séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.. C.G.T.G.:

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en el año 2010 se apertura una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con la nomenclatura Alpha numérica N° 13F-1109-043, es el caso Ciudadanos Magistrados que dicho despacho fiscal NUNCA SE PRONUNCIO EN CUANTO A la entrega material de la aeronave de la única y exclusiva propiedad de nuestro representado el cual cuenta con las siguientes características: CESSNA AIRCRAFT 441, SERIAL 441-00-60, SIGLAS YV-1690, modelo 441 es por lo que esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en su segundo párrafo "las partes o los terceros interesados podrán acudir al Juez de control solicitando su devolución, sin perjurio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...." Realizamos la solicitud formalmente ante el tribunal de control 8 que por distribución correspondió el día 14 de diciembre del año 2010 en la causa KP-01-2010-17914, desde el día 22 de diciembre del año 2010 tal como se puede apreciar en el folio diez de la causa penal N° KP-01-P-201014345 el tribunal de control octavo de esta circunscripción Judicial solicito formalmente mediante oficio al Ministerio Publico le fuere remitidas las actuaciones correspondientes las cuales hasta la fecha no han sido remitidas al expediente. Es el caso Ciudadanos Magistrados que existieron dos causas KP-01-2010-17914, KP-01-P-201014345 pero las mismas ya fueron acumuladas en razón que esta representación solicito la acumulación visto que el tribunal de control 7 previno primero con relación a la solicitud de incautación PREVENTIVA que realizase el Ministerio Publico KP-01-P-201014345.

CUATRO AÑOS UN MESES Y QUINCE DÍAS a la espera que los escritos presentados solicitando la entrega material de la aeronave, sin recibir ninguna respuesta hasta la presente fecha, esto ciudadanos magistrados causa unos gravámenes irreparables, el deterioro que sufre la aeronave en el aeropuerto Internacional J.L. sin ningún tipo de protección a las lluvias ni al sol, el costo excesivo que haciende a más de dos millones de bolívares (2.000.000 bolívares) por concepto estacionamiento, todo esto debido al gran retardo procesal y omisión por parte del juzgador.

Ciudadanos magistrados, el día ocho de mayo del año dos mil diez (8-05-2010), según acta policial N° 118, se dejó constancia suscrita por los funcionarios Stte. Palomare A.J., cédula de identidad N° 17.470.233, ST2Da G.E.H., cédula de identidad N° 10.641.742, SM3Ra Giménez Leal Carlos cédula de identidad N° 15.170.267 y S.L.L.T., cédula de identidad N° 16.240.898, efectivos militares adscritos a la unidad regional de inteligencia antidrogas del Estado Lara del comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las instalaciones de la segunda Compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N°4 Barquisimeto Estado Lara, de la siguiente actuación policial: siendo las catorce horas (14:00) se presentó en las instalaciones de la unidad regional de inteligencia antidrogas del Estado Lara, el ciudadano J.F.S.P.C. de identidad N° 12.024.714, quien manifestó; que su oficio era taxista y que recibió una llamada en horas de la mañana de un amigo llamado J.M., en donde le informo que realizaría un servicio de taxi desde el aero club de V.E.C. hasta las instalaciones del comando antidrogas del Estado Lara, para llevar unas llaves de un avión, y que al llegar a las instalaciones del comando de la Guardia Nacional buscara al sargento G.H., para realizar la entrega de las llaves de la aeronave. Una vez que el ciudadano J.F.S.P. (taxista) hizo entrega de las llaves de la aeronave siglas YV 1690, Modelo 441 se coordinó vía telefónica con el personal militar que labora en el laboratorio regional N° 4 de Barquisimeto Estado Lara, a fin de llevar el respectivo barrido químico de la mencionada aeronave, en donde se realizaron ensayos de orientación en el interior de dicha aeronave (asientos pilotos, copiloto, parte posterior, puerta, piso , maletero y panel de control), utilizando reactivo de Scoty ( para cocaína ) arrojando como resultado NEGATIVO para todos los casos y no se observó presencia de restos vegetales, dicho acto se llevó acabo en presencia del Ciudadano J.F.S.P. (taxista) quien cumplió funciones de testigo de dicho procedimiento. De igual manera se verificaron los documentos de la aeronave siglas YV-1690, donde se pudo evidenciar que la misma la había vendido el ciudadano R.J.T.Q. representante legal de la sociedad mercantil PICAR 2004, al ciudadano E.R.M., según documento de la notaria Publica del Municipio Libertador de fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil ocho (23-09-2008) y de la verificación del certificado del Instituto Nacional de Aviación Civil (1NAC), una vez los funcionarios actuantes en dicho procedimiento verificado toda la documentación se le realizo llamada telefónica al Coronel C.L.S.V.C. y Jefe del Comando antidrogas del Estado Lara y al Ciudadano General de Brigada M.V.L., comandante antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana informándole de dicho procedimiento, ordenándole los mismos que le realizara llamada telefónica al fiscal Once en materia de Drogas de dicho Estado Ciudadano J.R.F.M., a quien se le informo del procedimiento y se procedió a reseñar al ciudadano J.F.S.P., de esta forma se verifico toda la información aportada por el mismo y se contactó que era cierta, es el caso Ciudadanos Magistrados que en el Estado Bolívar en la República Bolivariana de Venezuela fue incautada una aeronave con 361 kilos de clorhidrato de cocaína, usurpando las siglas YV-1690 en calcomanías auto adhesivas, la aeronave ciudadanos Magistrados que hemos solicitado nosotros repetidas veces NO guarda ninguna relación con la incautada en el estado bolívar.

NOTICIA CRIMINIS

DECOMISAN 361 KILOS DE COCAÍNA EN UNA AVIONETA EN BOLÍVAR

La droga estaba camuflada con logotipos de la C.R.I., como si fuera ayuda humanitaria (Sailú Urribarrí)

El alcaloide fue hallado en una pista clandestina ubicada cerca de Maripa

SAILÚ URRIBARRÍ NÚÑEZ

ESPECIAL PARA EL UNIVERSAL

Puerto Ordaz.- 361 kilos de clorhidrato de cocaína fueron retenidos en una avioneta ubicada en una pista clandestina de 2 kilómetros localizada en la población campesina de San J.d.P., en el municipio Sucre, muy cercana a la localidad de Maripa, en el estado Bolívar.

En 15 cajas se mantenían las 361 panelas de droga; otros quince fueron los sujetos que lograron escapar del lugar del suceso, cuando efectivos de la división antidroga de la policía científica, nacional y regional, y funcionarios de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) llegaron al lugar la madrugada del martes 14 de agosto.

Sin lograr detenciones, efectivos de las brigadas policiales y antidroga decomisaron además de aeronave Cessna, siglas YV-1690, tres vehículos y unas 72 pimpinas contentivas de combustible, por lo que las autoridades presumen que al lugar podría llegar una aeronave de mayor capacidad usada para el traslado de la droga.

Cada panela del narcótico de alta pureza estaba marcada con el dígito 2007 y fue envuelta en plásticos que la identificaban como ayuda humanitaria procedente de la C.R..

N.L.R., jefe de la Oficina Nacional Antidroga, informó que se trabaja en determinar a qué organización pertenece el alijo. Por igual se estudia el dispositivo GPS de la nave para determinar su trayectoria, procedencia y posible destino. "Se presume que la aeronave sólo dejaba la droga allí y venían otras aeronaves por el cargamento", detalló Reverol.

La aeronave retenida está a nombre de un sujeto de bajos recursos quien fungía como testaferro de la organización criminal, "por ello estamos en conversaciones para colocar un funcionario de la ONA en el registro nacional de aeronaves, para hacer un monitoreo de las naves y legitimación del capital", anunció el jefe antidroga.

La retención de este alijo se logró tras un mes de labores de inteligencia. La ubicación de la avioneta se logró a través de la información obtenida con el GPS de otra aeronave que en el mes de mayo se precipitó a tierra con 418 kilos de cocaína en la localidad de El Tigre, hallándose además dos de sus tripulantes muertos.

Uniformados del grupo BAES del Cicpc se mantienen en el lugar del suceso para dar con el rastro de los fugitivos. Helicópteros del Cicpc la rastrean con la intención de detectar más posibles pistas clandestinas.

El caso pasó a manos de la Fiscalía V con competencia en Droga, bajo la responsabilidad de la fiscal O.C..

Esta información ciudadanos Magistrados puede ser corroborada en la Fiscalía quinta con competencia en materia en Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para la actualidad del Dr. E.M. cuyo Número del despacho Fiscal es 0285-6316823

Ciudadanos Magistrados, en la bitácora de la aeronave en cuestión en la causa KP-01-P-201014345, se puede apreciar todos las rutas realizadas por la misma, debidamente controladas y autorizadas por el INAC Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

DERECHOS MENOSCABADO

Ciudadanos Magistrados, el estado Venezolano con ocasión de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, que estamos en un estado democrático, social de derecho y de Justicia que constituye los valores superiores que son el norte de toda nuestra actuación. El estado venezolano es, conforme a la vigente constitución, un estado de derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y aun ritualismo inútil, tal como lo denota al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere.

En consecuencia a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, es que para el juez el amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derecho y garantías constitucionales. Lo que se persigue con esto es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella la cual queda a criterio de esta corte de apelaciones.

En la presente acción de A.C., se le está vulnerando a nuestro poderdante el artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal tercero que establece " Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.".

Artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".

PETITORUM

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas les solicito con el debido respeto.

1. Se admita la presente acción de amparo.

2. Se restablezca la situación jurídica infringida de nuestro poderdante.

3. Se le restituya el derecho de tener una oportuna y justificada respuesta…

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los accionantes abogados A.B.L. y Miguel A Bermúdez, quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter de representante del ciudadano E.R.M., no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representantes, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de a.c. alegando actuar en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.R.M., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su poder, nombramiento o la debida juramentación como defensores privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados A.B.L. y Miguel A Bermúdez, quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.M., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. ASI SE DECIDE.- .

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.B.L. y Miguel A Bermúdez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.M., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-014345, denunciando la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2015-000012

AVS/VB.-

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